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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 28 de Julio  de 2006
 196º y 147º
 
 
 Visto el pedimento formulado por el  Dr. JUAN CARLOS GERDEL , Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos (PERSONAS DESCONOCIDAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
 
 HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 
 La presente averiguación se inició en fecha 11 de Noviembre de 1988, en virtud de la denuncia interpuesta por el  ciudadano MIRINILLI SALVATORE, por ante la Comisaría El Llanito  del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el N° D-124.938, en donde indicó: “Resulta que personas desconocidas hurtaron de mi camioneta , el arranque de la misma, es todo” (Folio 01).
 
 RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la época., el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 11 de Noviembre  de 1988, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECISIETE (17) AÑOS , OCHO (08)MESES  Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos . En consecuencia lo más
 
 
 procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo  de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos (PERSONAS DESCONOCIDAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
 Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
 
 EL JUEZ.
 
 
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 EL SECRETARIO (A)
 
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 En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
 
 EL SECRETARIO (A)
 
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 Correlator: Mirle .
 Exp. N° 6775-06
 CICPC: C-651.619
 
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