REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO , Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DECONOCIDAS , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 Ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 25 de Agosto de 1.993, en virtud de Transcripcion de Novedad diarias, signada bajo el número D-879.060, por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;, informando que en la avenida Francisco de Miranda , específicamente en el local denominado FABRICAS Y DISTRIBUIDORA DE CALZADOS DISFRANI, C.A. persona desconocida portando arma de fuego comrtio un atraco , se llevo el dinero de la caja chica ,entre otras cosas y luego se marcho .

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que partiendo de los hechos mencionados en la denuncia, se requiere resaltar cierta circunstancia que de manera determinante ejerce influencia en la calificación jurídica; se indica como instrumento para la calificación del hecho un arma de fuego por parte del denunciante, sin embargo no consta en el expediente la existencia de dicha arma, ya que la misma no se recuperó y por ende se imposibilitó la práctica de la experticia respectiva, es por ello que se adopta la calificación de los hechos denunciados a la de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO . Si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO ; Siendo que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 25 de Agosto de 1993, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de SIETE (07) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio de SIETE (07) años o menos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

EL JUEZ.

L SECRETARIO (A)


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL SECRETARIO (A)




MIRLE.
Exp. 6789-06
CICPC: D-879.060