REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO , Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS O POR IDENTIFICAR , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 26 de Junio de 1986 , fue hurtado el vehículo marca ford, modelo granada, clase automóvil , tipo sedan , año 1985, uso: particular, matricula: AVJ-583, COLOR marrón , serial: AJ26FS13539. De las actas se desprende que el chofer o propietario del vehículo es el señor SÁNCHEZ GOMEZ GONZALO DE JESÚS ,sin aparecer identificación alguna de este . Es todo .


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el Sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 1 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES , este delito tiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y al concordarlo con el ordinal 4º del articulo 108 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, el cual señala que prescribirá la acción penal a los cinco (5) años, si el delito acarreara pena de prisión de mas de tres (3) años . Por lo que se observa que se produjo la prescripción ordinaria de la acción penal ya que han transcurrido DIECINUEVE (19) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS . por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS O POR IDENTIFICAR , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

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Correlatora: Mirle.
exp.6792-06 /CICPC: C-116969