REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
28 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. ELSA CASILLA MONTERO , Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS O POR IDENTIFICAR ,de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 01 de Enero de 1983, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BEHERENS DE GALLIPOLI MABEL ELENA , titular de la cedula de identidad 1.756.354 ,domiciliada en CUMBRES DE CUIRUMO ,AVENIDA SIERRA DE PERIJA , QUINTA EL PEÑÓN DE LA BOLA, Nº 862, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el N° B-553.650, en donde indicó: “Que se introdujeron en su residencia en la dirección antes mencionada y se hurtaron dos televisores ,. eso es todo”. (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena media quedaría en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 01 de Enero de 1983 , es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VENTITRES (23) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VENTISIETE (27) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos (PERSONAS DESCONOCIDAS), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ.
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Correlator :Mirle
Exp. N° 6794-06
CICPC: B-553.650
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