REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Julio del 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. LISBETH ABREU PARRA , Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PEREZ DIAZ LUCIA ,titular de la cedula de identidad 8.745.531, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 13 de Enero de 1982, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZORAIDA GARCIA DE CATURANO , titular de la cedula de identidad 8.305.487 por ante la comisaría de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual manifiesta lo siguiente: ”La señora de servicio me hurto una cantidad de dinero en efectivo de mi apartamento y me dejo las puertas abiertas , ,es todo”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción,
conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION , si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISION y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los delitos consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 13 de Enero de 1982, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de VENTICUATRO (24) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la Prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal el cual prevé una pena de PRISION DE TRES MESES A UN AÑO, aplicamos la concurrencia tipificada en el artículo 87 Ejusdem, . En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de VARGAS NÚÑEZ CELID ABID . De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ.
SECRETARIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Correlator :Mirle
Exp. N° 6795-06
CICPC: B-439413
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