REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Julio del 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. YURIMAR PEÑA, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de VARGAS NÚÑEZ CELID ABID ,titular de la cedula de identidad 6.284.602 , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 03 de Marzo de 1995, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ DIAZ ALEXIS ANTONIO por ante la comisaría de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual manifiesta lo siguiente: ”me encontraba en el elevador del edificio donde vivo cuando VARGAS NÚÑEZ CELID, me ofreció en venta unos dólares ,como no se los compre opto por ahorcarme , y me arranco la cadena , el reloj y la cartera dándose luego a la fuga.,es todo”.


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción,

conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los delitos consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 03 de Marzo de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la Prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por DIEZ (10) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 2º del Código Penal. En cuanto al delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06)MESES, aplicamos la concurrencia tipificada en el artículo 87 Ejusdem, . En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de VARGAS NÚÑEZ CELID ABID . De conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ.

SECRETARIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.


LA SECRETARIA



Relator: Mirle.
EXP 6800-06
CICPC:E-304.623