REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Julio del 2006
194º y 146º
EXP. Nº 22C-6950-06
Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) GIOCONDA MARIÑO SANTANDER, actuando en su carácter de Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-6950-06 (nomenclatura de este Tribunal), en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL JESUS OJEDA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.749.644. Este Tribunal para decidir previamente observa que:
La presente causa se inició en fecha 04 de Junio de 2.005, según denuncia interpuesta por el ciudadano (a) LINARES PEREZ CAROL ANDREINA, por ante la Sub-Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejo constancia de:
“...vengo a denunciar a mi concubino de nombre Daniel Jesús Graterol Ojeda, quien el día de hoy me agredió físicamente dándome un fuerte golpe en la cabeza, es todo...”.
Asimismo, cursa de las presentes actuaciones, Acta de Conciliación realizada por el ciudadano DANIEL JESUS OJEDA GRATEROL, por ante la Fiscalía 18º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “que fue una actitud demasiada grosera de mi parte por haberla golpeado y fue una mala actitud de ella haberme denunciado, ya que esto lo podemos solventar entre nosotros, yo me comprometo a cancelarle todos los gastos que haya realizado por la lesión que le ocasione, esto me comprometo a realizarlo una vez que cobre mi primer sueldo, no tengo mas nada que decir, es todo…”
Ahora bien, se desprende de autos la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, desprendiéndose de las actas procesales, que la denunciante y el imputado, realizaron Acto Conciliatorio por ante la Fiscalía, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para el fundamento del enjuiciamiento del imputado DANIEL JESUS GRATEROL OJEDA, lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, acordando así la petición Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano (s) DANIEL JESUS OJEDA GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.749.644, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LEYVIS AZUAJE.
MPPdeB/LA/John
CAUSA N° 22C-6950-06
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