REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº: 5059-05
JUEZ: DRA. LUISA ARMENIA PARRA.
FISCALES M.P: DRA. LEILY LEIRA LIRA y HECTOR JOSE CLARO Fiscal 46º del Area Metropolitana y 4º Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente.
PROCURADURIA: ABG. MARJORIE GOMEZ AMAIZ
VICTIMA: ABG. PEDRO LUIS GIUSTY REPRESENTANTE DEL SENIAT
IMPUTADOS: JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS
DEFENSA: Dres. FREDDY SANJUAN RUIZ, FREDDY SANJUAN BELLO Y NESTOR GUSTAVO QUINTERO
SECRETARIA: ABG. JUDITH CAMACHO
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En el día de hoy, miércoles doce (12) de julio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo el día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a la solicitud interpuesta por los Fiscales EVELIN MEDINA GUZMAN, LEILY LEIRA LIRA y HECTOR JOSE CLARO ALVARADO actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Cuadragésima Sexta del Area Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Cuarta a Nivel Nacional, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Trigésimo Segundo en función del Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LUISA ARMENIA PARRA, solicitó a la Secretaria Abg. JUDITH CAMACHO, verifique la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscales LEYLY LEIRA LIRA Fiscal 46º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y HECTOR JOSE CLARO ALVARADO Fiscal 4º Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, en representación de la Procuraduría General de la República la Abg. MARJORIE GOMEZ, en representación del SENIAT el Abg. PEDRO LUIS GIUSTY, los imputados JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA asistida de sus defensores Dres. FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, abogados en ejercicio y de este domicilio; el imputado JORGE EDUARDO TORRES ROJAS asistido de su abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO, motivo por el cual la ciudadana Juez declaró abierto el presente acto, haciendo la advertencia de que en esta Audiencia preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, ejerciendo la misma la DRA. LEILY LEIRA LIRA, quien expone: “Ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio presentado con anterioridad por ante el Tribunal de Control. Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Señaló los fundamentos de la Imputación, atendiendo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 326, así como el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos: PRIMERO: Acta de Denuncia de la ciudadana DOMINGUEZ DURAN YACNA CAROLINA, en la sede de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; SEGUNDO: Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana DOMINGUEZ DURAN YACNA CAROLINA, en la sede de la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en fecha 05-01-2005; TERCERO: Acta de entrevista sostenida con la ciudadana DMINGUEZ DURAN YCNA CAROLINA, en calidad de testigo ante la sede de la Fiscalía 4º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 26-04-2005; CUARTO: Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano JULIO CESAR OMAÑA, entrevistado en fecha 30-12-2004en la sede de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas; QUINTO: Acta de Entrevista sostenida con el ciudadano JULIO CESAR OMAÑA, entrevistado en fecha 05-01-2005 en la sede de la División Contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; SEXTO: Acta de entrevista sostenida con el ciudadano JULIO CESAR OMAÑA en calidad de testigo ante la sede de la Fiscalía 4º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 25-04-2005; SEPTIMO: Acta de entrevista sostenida con el ciudadano JULIO CESAR OMAÑA en calidad de testigo ante la sede de la Fiscalía 4º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 16-05-2005; OCTAVO: Acta de entrevista sostenida con el ciudadano NUÑEZ SUAREZ DAVIS RAFAEL, en calidad de testigo ante la sede de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas en fecha 26-01-2005; NOVENO: Acta de entrevista sostenida con el ciudadano NUÑEZ SUAREZ DAVIS RAFAEL en calidad de testigo ante la sede de la Fiscalía 4º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 14-04-2005; DECIMO: Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana HERNANDEZ ESPINOZA YANINA COROMOTO, en calidad de testigo ante la sede de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26-01-2005; DECIMO PRIMERO: Acta de entrevista sostenida con la ciudadana HERNANDEZ ESPINOZA YANINA COROMOTO, en calidad de testigo ante la sede de la Fiscalía 4º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 8-04-2005; DECIMO SEGUNDO: Acta de entrevista sostenida con la ciudadana GONZALEZ ANABELL, en calidad de testigo ante la sede de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26-01-2005; DECIMO TERCERO: Acta de entrevista sostenida con la ciudadana GONZALEZ ANABELL, en calidad de testigo de la visita domiciliaria ante la sede de la Fiscalía 4º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 13-04-2005; DECIMO CUARTO: Acta De entrevista sostenida con el ciudadano ZAVARCE ZAMBRANO HECTOR JESUS, en calidad de testigo ante la sede de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26-01-2005; DECIMO QUINTO: Acta de entrevista sostenida con el ciudadano ZAVARCE ZAMBRANO HECTOR JESUS, en calidad de testigo de la visita domiciliaria ante la sede de la Fiscalía 4º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 15-04-2005; DECIMO SEXTO: Acta de entrevista sostenida con la ciudadana CASTILLO ROA YESIKA KAROLL, en calidad de testigo ante la sede de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26-01-2005; DECIMO SEPTIMO: Acta de entrevista sostenida con la ciudadana CASTILLO ROA YESIKA KAROLL, en calidad de testigo de la visita domiciliaria ante la sede de la Fiscalía 46º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18-02-2005; DECIMO OCTAVO: Acta de entrevista sostenida con la ciudadana RODRIGUEZ RIOS JUANA TARSISA, en calidad de testigo ante la sede de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14-01-2005; DECIMO NOVENO: Acta de entrevista sostenida con el ciudadano VASQUEZ NAVARRO JESUS MARIA, en calidad de testigo ante la sede de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 05-01-2005, VIGESIMO: Acta de entrevista sostenida con la ciudadana ROSA ELVIRA CEDEÑO REYES, en calidad de testigo ante la sede de la Fiscalía 4º del Ministerio Público a Nivel Nacional, en fecha 31-05-2005; VIGESIMO PRIMERO: Experticia Contable de fecha 17-02-2005 practicada por los expertos TAHIS C. NIEVES A. y JUAN C. URIBE adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la Coordinación de Timbres Fiscales adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); VIGESIMO SEGUNDO: Experticia Documentológica signada con el Nº 97000-030-048, de fecha 21-02-2005, practicada por los expertos Detectives MAYRA TORREALBA y la detective MONICA DUQUE adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cartel obligatorio signado con el Nº 0008566, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23-04-2005, a nombre del expendedor JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, Licencia Nº 152; VIGESIMO TERCERO: Acta Policial levantada en fecha 30-12-2004, por el Sub Inspector LUIS HERNANDEZ, adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; VIGESIMO CUARTO: Experticia de reconocimiento legal y análisis físico signado con el Nº 9700-035-0004-AF-0001, de fecha 29-04-2005, practicado a la cerradura marca CISA modelo empotrado Nº 52011, extraída en fecha 30-12-2004 del Depósito General de Timbres Fiscales, conocida como la Jalua la cual fue realizada por los expertos adscritos a la División Física Comparativa Inspector Jefe FRANKLIN MANAMA y agente VICENZO RUOTOLO; VIGESIMO QUINTO: Acta Policial elaborada en fecha 26-01-2005, dejando constancia de las diligencias practicadas e informadas por el Inspector EDDOMAR ORTEGA adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; VIGESIMO SEXTO: Acta Policial a través de la cual se deja constancia que los funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JORGE ANGLADE, EDDOMAR ORTEGA, LUIS HERNANDEZ, DANIEL QUIJADA, RICHARD ARAUJO, LISBETH SIERRA y JONATAN BLONDELL, en compañía de los testigos ciudadanos NUÑEZ SUAREZ DAVIS RAFAEL, ZAVACHE ZAMBRANO, HECTOR JESUS, GONZALEZ ANABELL y HERNANDEZ ESPINOZA YANINA COROMOTO, practicaron una visita domiciliaria en el domicilio de la Francisco de Miranda, sector Los Ruíces, edificio Paraguachi, piso 12, apartamento 46; VIGESIMO SEPTIMO: Copia certificada de los asientos del día 25-01-2005, correspondiente al libro de novedades llevado por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; VIGESIMO OCTAVO: Con las 1.825 estampillas, con valor fiscal de 10 mil bolívares, encontradas en poder de los imputados JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, para el momento de sus respectivas detenciones, y las cuales son parte de as estampillas sustraídas del edificio de la Región Capital del SENIAT, los Ruíces; VIGESIMO NOVENO: Acta policial a través de la cual se deja constancia que el funcionario ORTEGA EDDOMAR adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puso en conocimiento a la representante fiscal que ordenó el inicio de la investigación; TRIGESIMO: Experticia Documentológica signada con el Nº 97000-030-0310, de fecha 31-01-2005, practicada por las expertas Sub Inspector GLENIA DE FREITAS y la Detective MAYRA TORREALBA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a mil ochocientos veinticinco (1.82) Timbres Fiscales de la República Bolivariana de Venezuela del SENIAT de la denominación de diez mil bolívares (10.000,oo Bs.); TRIGESIMO PRIMERO: Comunicación 9700-030-135, de fecha 11-03-2005, mediante la cual la Detective MAYRA TORREALBA adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le aclara a la Fiscal 46º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, que el dictamen Documentológico Nº 9700-03003-0310, fue practicado a la cantidad de mil ochocientos veinticinco (1.825) Timbres Fiscales; TRIGESIMO SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 389 de fecha 23-02-2005, realizada en la Coordinación de Timbres Fiscales, ubicada en el piso 2, del edificio de la región Capital del SENIAT; TRIGESIMO TERCERO: Acta de fecha 30-12-2005, suscrita por los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ; TRIGESIMO CUARTO: Copia del informe de extravío de timbres fiscales presentado en fecha 06-01-2005, por la funcionaria MARIA PREIRA MURZI, Supervisora del Area de Contabilidad de Timbres Fiscales del SENIAT, al Jefe de la División de recaudación del mismo ente público; TRIGESIMO QUINTO: Cuadro sinóptico representativo de los egresos diarios de timbres fiscales con valor de 50, 100, 300, 500, 1.000, 5.000, 10.000 y 494 bolívares correspondientes al mes de diciembre del 2004, contabilizados por la Coordinación de Timbres Fiscales de la Región Capital del SENIAT; TRIGESIMO SEXTO: Cuadro sinóptico representativo de los egresos diarios de timbres fiscales con valor de 50, 100, 300, 500, 1.000, 5.000, 10.000 y 494 bolívares correspondientes al mes de enero de 2005, contabilizados por la Coordinación de Timbres Fiscales de la Región Capital del SENIAT; TRIGESIMO SEPTIMO: Planilla de pedido de especies fiscales signada con el Nº 29, despachados por la Tesorería Nacional, a la División de Especies Fiscales de la Gerencia de la Región Capital del SENIAT, en la cual se indica que con los seriales de los Timbres Fiscales despachados con valor de 10.000 bolívares, van del F-02-240.001 al F-02-540.000, indicando en otra columna que los faltantes de 10.000 (Timbres Fiscales), son los seriales comprendidos entre F-02-525.001 al F-02-525.025; TRIGESIMO OCTAVO: Providencia administrativa Nº 0040, de fecha 20-01-2005, del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.177, del 28-01-2005; TRIGESIMA NOVENA: Informe RCA/2004-000981, suministrado por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, a la Fiscal 46º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16-02-2005; CUADRAGESIMA: Informe signad con el Nº RCA/2004-00097, de fecha 24-02-2005, suministrado por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, en respuesta a oficio Nº AMC-46-0162-2005-A, librado por la Fiscal 46º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas; CUADRAGESIMA PRIMERA: Informe signado con el Nº GRH/DRNL-20438, suministrado por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, a la Fiscal 46º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23-03-2005; CUADRAGESIMA SEGUNDA: Memorando Nº RCA-DR-TF-2001-000229, de fecha 31-07-2001, dirigido por el Coordinador de Timbres Fiscales a la Funcionaria ARCILA ZABALA JULISSA; CUADRAGESIMA TERCERA: Informe signado con el Nº SNAT-RCA-DR-TF-2005-E, suministrado por la gerente Nacional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, a la Fiscal 4º del Ministerio Público a Nivel Nacional, de fecha 18-07-2004; CUADRAGESIMO CUARTO: Acta de toma de Posesión y Juramentación con los sellos de la Administración de Hacienda de la Región Capital, en la cual se observa en el lugar donde debe ir a firma del empleado una firma manuscrita, que se lee JULISSA ARCILA; CUADRAGESIMO QUINTO: Movimiento de Personal signado con el Nº 7132, elaborado el 12-09-90, con fecha vigencia 01-10-90, autorizando el ingreso de la ciudadana ARCILA Z. JULISSA J. cédula de identidad Nº 10.349.575 al cago de oficinista III, bajo el código Nº 22213 en la nómina del Ministerio de Hacienda; CUADRAGESIMO SEXTO: Record laboral de la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA, indicando sus datos personales, datos del cargo que ocupa, fecha de su transferencia a la Coordinación de Timbres Fiscales de la Región Capital del SENIAT, vacaciones, reposos y funciones asignadas en la Coordinación de Timbres Fiscales; CUADRAGESIMO SEPTIMO: Cuadro sinóptico correspondiente al inventario de timbres fiscales efectuado por la Coordinación de Timbres Fiscales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 30-11-2004; CUADRAGESIMO OCTAVO: Cartel obligatorio para expendedores de timbres fiscales Nº 0008566, expedido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT de fecha 22-03-2004, autorizando al ciudadano JORGE EDUARDO TORRES, con la licencia Nº 150, para el expendio de estampillas en la Oficina Nacional de Identificación ONIDEX de la Avenida Andrés Bello, durante el período comprendido entre el 01-01-200 hasta el 31-12-2004; CUADRAGESIMO NOVENO: Copia de planilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conteniendo el listado de todos los expendedores de timbres fiscales de la región capital, en la cual se lee bajo el Nº de licencia 150, el nombre del imputado JORGE TORRES, cédula de identidad Nº 14.973.511, con el RIF Nº 1-14973511-5, autorizado para vender en la Oficina Nacional de Identificación, de la Avenida Andrés Bello, igualmente se refleja en la mencionada planilla los nombres de los expendedores, identificado con el Nº de licencia 43, aparece el ciudadano EDUARDO TORRES RIVERO (padre de JORGE TORRES), cédula de identidad Nº 5.954.113, con el RIF Nº 1-05954113-3, autorizado para vender en la Oficina Nacional de Identificación, de la Avenida Andrés Bello, identificado con el Nº de licencia 187, aparece el ciudadano WILYEN ROJAS MARTINEZ (primo de JORGE TORRES) cédula de identidad Nº 16.179.502, con el RIF Nº 16179502-6, AUTORIZADO PARA VENDER EN LA Notaría pública Décima Quinta del Municipio Libertador que funciona en el Centro Comercial Los Molinos, identificado con el Nº 20, aparece el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS (PERSONA MENCIONADA POR EL IMPUTADO jorge torres, durante su entrevista), cédula de identidad Nº 6.21.487, con el RIF Nº 06211487, autorizado para vender en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Silencio; QUINCUAGESIMO: Planilla contable del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conteniendo los egresos de timbres fiscales correspondientes al mes de noviembre del 2004 en la región capital, registrando la licencia Nº 43 del ciudadano EDUARDO TORRES RIVERO ( padre de JORGE TORRES)¡; QUINCUAGESIMO PRIMERO: Planilla contable del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT conteniendo los egresos de timbres fiscales correspondientes al mes de diciembre del 2004 en la región capital; QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Planilla contable del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conteniendo los egresos de timbres fiscales correspondientes al mes de enero del 2005, en la región capital; QUINCUAGESIMO TERCERO: Relación contable del Servicio Relación Contable del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT conteniendo las ventas de timbres fiscales a los expendedores autorizados durante el mes de enero en la región capital; QUINCUAGESIMO CUARTO: Copia de la planilla Nº 234703, de la agencia los Ruíces de UNIBANCA. Banco Universal, correspondiente a una solicitud de trámite de Ahorro Habitacional firmado al pie por una rubrica ilegible; QUINCUAGESIMO QUINTO: Autorización otorgada por el ciudadano JULIO OMAÑA HERNANDEZ, a favor de BANESCO para deducir sus aportes de la Ley de Política Habitacional y emitir cheques de gerencia a nombre de BANESCO; QUINCUAGESIMO SEXTO: Levantamiento Planimétrico del sitio del suceso distinguido con el Nº 339, elaborado por el experto Sub Inspector JOSE CORDERO adscrito a la División de Análisis y reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; QUINCUAGESIMO SEPTIMO: Activación especial realizada por el funcionario policial CELSO HERNANDEZ quien fue experto que realizó la activación especial a las mil ochocientas veinticinco estampillas incautadas por funcionarios de la División Contra Hurtos, en busca de rastros digitales presentes en el material incautado; QUINCUAGESIMO OCTAVO: Con manual de normas y procedimientos de la Coordinación de Timbres Fiscales y Especies Fiscales en su versión Nº 1.0 de diciembre de 1999. ANEXO II; QUINCUAGESIMO NOVENO: Experticia de cotejo dactilar distinguida con el Nº 133, de fecha 27-07-2005, suscrita por los expertos dactiloscopistas ESTABA G. VICENTE A. y BRICEÑO A. JENNY. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE. De acuerdo con el artículo 326 así como en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Fiscalía del Ministerio Público que la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA encuadra dentro del tipo legal del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO que contempla y sanciona la segunda parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y la conducta desplegad por el ciudadano JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, se califica como PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE COMPLICE, contemplado en la segunda parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal. OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA. Estos representantes fiscales hacen el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio por considerarlos procedentes, lícitos, legales, pertinentes y necesarios, con el propósito de probar fehacientemente la responsabilidad penal de los imputados en la perpetración de los hechos punibles aquí atribuidos, en los siguientes términos: Promovemos y hacemos valer los siguientes testimonios para ser incorporados durante el Juicio Oral y Público, conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales se quiere probar los hechos que dieron origen a la aprehensión y procesamiento de los hoy imputados de autos y por ende del grado de responsabilidad, culpabilidad en el tipo penal atribuido por esta representación fiscal y que los mismos sean debidamente citados para que comparezcan a la audiencia oral y pública, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Testimonio de la ciudadana DOMINGUEZ DURAN YACNA CAROLINA, necesario por ser la persona que denunció ante la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los hechos que originaron la investigación, además de haber sido la Coordinadora del Area de Timbres Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, Región Capital, razón que la califica para testimoniar acerca de la identidad de las personas que en forma rutinaria tenían acceso a la bóveda donde se guardaban los TIMBRES FISCALES sustraídos y los controles relacionados con la custodia de los timbres fiscales; SEGUNDO: Testimonio del ciudadano JULIO CESAR OMAÑA, de gran utilidad por haber sido el funcionario Supervisor del Depósito de Timbres Fiscales del SENIAT encargado de la Coordinación de Timbres Fiscales para el momento de los hechos, con el se podrá demostrar que la funcionaria JULISSA ARCILA tuvo oportunidad de quedarse sola en la bóveda donde se guardaban los timbres fiscales sustraídos; TERCERO: Testimonio del ciudadano NÚÑEZ SUAREZ DAVIS RAFAEL, de gran utilidad y necesidad por el conocimiento que tiene como testigo de la visita domiciliaria realizada por funcionarios de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la residencia de ciudadana JULISSA ARCILA, se podrá demostrar que en uno de los cuartos de la residencia de la ciudadana JULISSA ARCILA, fue encontrado un lote correspondiente a los timbres Fiscales sustraídos. CUARTO: Testimonio de la ciudadana GONZALEZ ANABELL, de gran utilidad y necesidad por haber servido de testigo durante la visita domiciliaria realizada por funcionarios de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la residencia de la ciudadana JULISSA ARCILA, se podrá demostrar que en uno de los cuartos de la residencia de la ciudadana JULISSA ARCILA, fue encontrado un lote correspondiente a los timbres Fiscales sustraídos. QUINTO: Testimonio del ciudadano ZAVARCE ZAMBRANO HECTOR JESUS, de gran utilidad y necesidad por ser testigo de la visita domiciliaria realizada por funcionarios de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la residencia de la ciudadana JULISSA ARCILA, se podrá demostrar que en uno de los cuartos de la residencia de la ciudadana JULISSA ARCILA, fue encontrado un lote correspondiente a los timbres Fiscales sustraídos. SEXTA: Testimonio de la ciudadana HERNADEZ ESPINOZA YANINA COROMOTO, de gran utilidad y necesidad por haber servido de testigo durante la visita domiciliaria realizada por funcionarios de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la residencia de la ciudadana JULISSA ARCILA, se podrá demostrar que en uno de los cuartos de la residencia de ciudadana JULISSA ARCILA, fue encontrado un lote correspondiente a los timbres Fiscales sustraídos.
SÉPTIMO: Testimonio de la ciudadana CASTILLO ROA YESIKA KAROLL, de gran utilidad y necesidad por haber recibido del ciudadano JORGE TORRES, un lote de los timbres fiscales sustraídos para que los guardara en su casa, donde posteriormente fueron incautados por funcionarios de la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se demostrara que el ciudadano JORGE TORRES estaba vinculado directamente con la comercialización de los timbres fiscales sustraídos. OCTAVO: Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ RIOS JUANA TARSISA, de gran utilidad y necesidad por haber sido la funcionaria del SENIAT encargada de mantenimiento de la Coordinación de Timbres Fiscales para el momento de los hechos, se demostrara que la funcionaria JULISSA ARCILA, fue vista en el mes de diciembre del 2004, sola en la bóveda donde se guardaban de timbres fiscales sustraídos, lo cual le dio oportunidad para sustraer los timbres fiscales y burlar los controles relacionados con la custodia de los timbres fiscales. NOVENO: Testimonio del ciudadano VASQUEZ NAVARRO JESUS MARIA, de gran utilidad y necesidad por haber sido el funcionario del SENIAT encargado de las reparaciones que se realizaban en el Edifico Región Capital del SENIAT, para el momento de los hechos, se demostrara que la funcionaria JULISSA ARCILA, fue vista en el mes de diciembre del 2004, sola en la bóveda donde se guardaban los timbres fiscales sustraídos, lo cual le dio oportunidad para sustraer los timbres fiscales y burlar los controles relacionados con la custodia de los timbres fiscales. DECIMO: Testimonio de la ciudadana ROSA ELVIRA CEDEÑO REYES, es de gran utilidad por haber sido la funcionaria del SENIAT, que ocupaba el cargo superior inmediato y a la cual le rendía cuenta la Coordinadora de Timbres Fiscales, su testimonio es útil por cuanto ella fue la primera persona informada inmediatamente después de descubiertos los hechos. DECIMO PRIMERO: Testimonio de los expertos THAIS C. NIEVES A. y JUAN C URIBE, adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, necesarios y útiles para demostrar el daño patrimonial sufrido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Capital; con la sustracción de quince mil unidades de timbres fiscales. DECIMO SEGUNDO: Testimonio de las expertas MAYRA TORREALBA y MONICA DUQUE, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útiles, necesarios y pertinentes por cuanto éstas fueron las expertas que dictaminaron, que el Cartel Obligatorio N° 0008566 expedido por el SENIAT a nombre del ciudadano JORGE TORRES, es un documento autentico. DECIMO TERCERO: Testimonio de las expertas GLENIA DE FREITAS y MAYRA TORREALBA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, útiles, necesarios y pertinentes por cuanto estas fueron las expertas que dictaminaron que las mil ochocientas veinticinco estampillas incautadas por funcionarios de la División Contra Hurtos, eran autenticas. DECIMO CUARTO: Testimonio de los expertos FRANKLIN MANAMA y VICENZO RUOTOLO, adscritos a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, necesarios y útiles para demostrar que la cerradura extraída del Depósito General de Timbres Fiscales, conocida como la bóveda, exhibe signos de fracturas con perdida de material. DECIMO QUINTO: Testimonio del funcionario policial CELSO HERNANDEZ, quien fue el experto que realizo la activación especial a las mil ochocientas veinticinco estampillas incautadas por funcionarios de la División Contra Hurtos, en busca de rastros digitales presentes en el material incautado, es importante, útil y necesario porque con el se podrá valorar el rigor científico de los procedimientos, métodos y reactivos usados durante la reactivación de las huellas dactilares presentes en las estampillas incautadas por los funcionarios de la División Contra Hurtos. DECIMO SEXTO: Testimonio de los expertos dactiloscopistas ESTABA G. VICENTE A. y BRICEÑO A. JENNY, quienes fueron los funcionarios adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dictaminaron que los rastros digitales, presentes en 55 de las tarjetas suministradas por el Área de Activaciones Especiales, pertenecen al ciudadano JORGE TORRES. DECIMO SÉPTIMO: Testimonio de los funcionarios PASCUAL GONZALEZ y NELSON MARIN, adscritos a la División a la División de Inspección Técnica, útil y pertinente por cuanto éstos fueron las personas que realizaron la inspección a las oficinas donde funciona la Coordinación de Timbres Fiscales, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Capital. DECIMO OCTAVO: Testimonio de los funcionarios policiales EDDOMAR ORTEGA, LUÍS HERNÁNDEZZ, DANIEL QUIJADA, RICHARD ARAUJO, JONATAN BLONDELL, JORGE ANGLADE y LISBETH SIERRA, quienes fueron los funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos, del CICPC, que entre en fecha 25 de enero del 2005 practicaron diversas diligencias que terminaron con la incautación de un lote de mil ochocientas veinticinco estampillas, y la detención de los ciudadanos JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS. El testimonio de estos funcionarios se hace útil y necesario porque con su testimonio se podrá demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la incautación de parte de los timbres fiscales sustraídos y como se produjo la detención de los imputados. Igualmente, a los fines procesales expresados en los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven y hacen valer para su exhibición y explicación, mediante su lectura, durante el debate oral los siguientes MEDIOS DOCUMENTALES: como son Actas Policiales y de entrevistas, Experticias e Informes Periciales, de la presente causa, ante los funcionarios actuantes en las experticias que corresponda, victimas y/o testigos de la causa, ampliamente identificados en autos, así como de los imputados de autos, para que los reconozcan, ratifiquen su contenido, informen sobre los mismos y depongan contra estos o a su favor: DECIMO NOVENO: Experticia Contable de fecha 17-02-2005, practicada por los expertos TAHIS C. NIEVES A y JUAN C. URIBE, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este informe es útil y necesario para demostrar el daño patrimonial sufrido por el SENIAT, consecuencia de la sustracción de los timbres fiscales. VIGÉSIMO: Experticia Documentológica signada con el N° 97000-030-048, de fecha 21-02-2005, practicada por los expertos Detective MAYRA TORREALBA y la Detective MONICA DUQUE, adscritos a la División de Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cartel obligatorio signado con el N° 0008566, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 23-04-2004, a nombre del expendedor JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, Licencia N° 152. Con este dictamen sobre la autenticidad del Cartel Obligatorio N° 0008566 expedido por el SENIAT a nombre del ciudadano JORGE TORRES, se demostrara que el ciudadano JORGE TORRES, era para el momento de los hechos un expendedor autorizado, y por tanto su expendio autorizado de timbres fiscales estaba sometida a una serie de requisitos controles, planillas formularios y pagos cuyo cumplimiento estricto hacían licita su actividad. VIGÉSIMO PRIMERO: Experticia Documentológica signada con el N° 97000-030-0310 de fecha 31-01-2005, practicada por las expertas Sub-Inspector GLENIA DE FREITAS y la Detective MAYRA TORREALBA, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a mil ochocientos veinticinco (1825) Timbres Fiscales de la República Bolivariana de Venezuela del SENIAT, de la denominación de diez mil bolívares (10.000,00 Bs). Este informe es útil y necesario para demostrar la autenticidad de las mil ochocientas veinticinco estampillas incautadas por los funcionarios de la División Contra Hurtos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Acta policial levantada en fecha 30-12-2004, por el Sub-Inspector LUIS HERNADEZ adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. La importancia de la exhibición de esta acta se debe a que en ella se deja constancia que en esa misma fecha se procedió a colectar la cerradura extraída del Depósito General de Timbres Fiscales, conocida como la JAULA. VIGÉSIMO TERCERO: Experticia de reconocimiento legal y análisis físico signado con el N° 9700-035-0004-AF-0001, de fecha 29-04-2005, suscrita por el funcionario MANAMA FRANKLIN y VICENZO RUOTOLO practicado a la cerradura marca CISA modelo empotrado N° 52011, extraída en fecha 30-12-2.004 del Depósito General de Timbres Fiscales, conocida como LA JAULA. Con la Exhibición de este documento se demostrara que la cerradura extraída del Depósito General de Timbres Fiscales, conocida como la JAULA, exhibe signos de fracturas con perdida de material, lo cual es un signo que nos lleva a concluir que en algún momento dicha cerradura fue violentada por personas que no poseían las llaves. VIGÉSIMO CUARTO: Acta policial elaborada en fecha 26 de enero del 2005, a la 1,30 de la mañana, dejando constancia acerca de las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Entre las diligencias informadas están la incautación de un lote de mil ochocientas veinticinco estampillas, y la detención de los ciudadanos JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO T0ORRES ROJAS. VIGÉSIMO QUINTO: Acta policial a través de la cual se deja constancia de la visita domiciliaria practicada en el domicilio de la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA ubicado en la avenida Francisco de Miranda, en el sector de Los Ruices, edificio Paraguachi, piso 12, apartamento 46. VIGÉSIMO SEXTO: Copia certificada de los asientos del día 25-01-2005 correspondiente al libro novedades llevado por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Este documento fue consignado a solicitud de la abogada defensora de la JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y es necesario para aclarar con dichos asientos que la totalidad de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos, relacionadas con la incautación de un lote de mil ochocientas veinticinco estampillas, y la detención de los ciudadanos JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, fueron realizadas el día 25 de enero del 2.005, y el acta donde dejan constancia escrita de su actuación, fue elaborada a la 1,30 de la mañana del día 26 de enero. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Mil ochocientas veinticinco (1.825) estampillas, con valor facial de 10 mil Bolívares, incautadas por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. Estos timbres Fiscales son útiles y necesarios porque ellos fueron incautados en posesión de los imputados, en sus residencias o en los lugares donde fueron guardados por ellos, además ellas fueron objeto varias experticias practicadas por los expertos adscritos la División de Lofoscopia y a la División de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO OCTAVO: Acta de inspección técnica signada con el N° 389, de fecha 23-02-2005, realizada en la Coordinación de Timbres Fiscales, ubicada en el piso 2, del Edificio de la Región Capital del SENIAT ubicado en la Avenida Francisco Miranda (los Ruices). Esta acta constituye una pieza procesal de lo constatado y percibido a través de los sentidos del observador, su importancia, utilidad y necesidad probatoria se justifica porque en ella se describe y reproducen con la mayor fidelidad las características propias del lugar de los hechos, así como sus áreas adyacentes. VIGÉSIMO NOVENO: Acta de fecha 30-12-05, suscrita por los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): YACNA DOMINGUEZ, C.I. 12.747.383; Coordinadota del Área; JULIO CESAR OMAÑA, C.I. 4.847.221, Supervisor del Depósito de Timbres Fiscales; JULISSA ARCILA; C.I. 10.349.575; HECTOR BRITO, C.I. 5.008.618; RAFAEL QUEREGUAN, C.I., 3.813.455; EDGAR GOMEZ, C.I. 6.901.071; y ZENAIDA BARRETO, C.I. 3.143.55; todos adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital SENIAT, dejando constancia del hurto de QUINCE MIL (15.000) unidades de Timbres Fiscales de Bs. 10.000,00 equivalente a ciento cincuenta millones de bolívares exactos (150.000.000,00), correspondientes a los seriales 510.001 al 525.000. La lectura de esta acta es de mucha utilidad y necesidad probatoria, por cuanto ella constituye un documento histórico declarativo de los hechos delictivos descubiertos ese mismo día, en la Coordinación de Timbres Fiscales, con ella se pretende demostrar que una de las personas imputadas pretendía disimular su responsabilidad al firmar el documento. TRIGÉSIMO PRIMERO: Informe de extravió de timbres fiscales, presentado en fecha 06-01-2005, por la funcionaria MARIA PEREIRA MURZI, Supervisora del Área de Contabilidad de Timbres Fiscales del SENIAT, al Jefe de la División de Recaudación del SENIAT. Este documento es útil y necesario, porque en el se informa en detalles acerca la fecha en la cual ingresaron al SENIAT, los timbres fiscales sustraídos y el lugar donde fueron las colocadas las cajas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Cuadro sinóptico representativo de los egresos diarios de timbres fiscales con valor de 50, 100, 300, 500, 1.000, 5.000, 10.000, y 494 bolívares correspondientes al mes de diciembre del 2004, contabilizados por Coordinación de Timbres Fiscales de la Región Capital del SENIAT. Este soporte histórico contable es útil y necesario por cuanto constituyó uno de los recaudos que fueron objeto del análisis de los expertos TAHIS C. NIEVES A y JUAN C. URIBE, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO TERCERO: Cuadro sinóptico representativo de los egresos diarios de timbres fiscales con valor de 50, 100, 300, 500, 1.000, 5.000, 10.000, y 494 bolívares correspondientes al mes de enero del 2005, contabilizados por Coordinación de Timbres Fiscales de la Región Capital del SENIAT. Este soporte histórico contable es útil y necesario por cuanto constituyó otro de los recaudos que fueron objeto del análisis de los expertos TAHIS C. NIEVES A y JUAN C. URIBE, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO CUARTO: Planilla de pedido de especies fiscales signada con el N° 29, despachados por la Tesorería Nacional, a la División de Especies Fiscales de la Gerencia de la Región Capital del SENIAT, en la cual se indican que los seriales de los timbres fiscales despachados con valor de 10.000,oo Bolívares, van del F02-240.001 al F02-540.000, indicando en otra columna que los faltantes de 10.000,oo (timbres Fiscales trasladados a la cuenta especies fiscales en reserva), son los seriales comprendidos entre F02-525.001 al F-02-525.025. Este soporte constituye un registro histórico contable donde se indica anotaron los seriales F02-525.001 al F-02-525.025, fueron ingresados al SENIAT procedente de la Tesorería Nacional y trasladados a la cuenta especies fiscales en reserva. TRIGÉSIMO QUINTO: Providencia Administrativa N° 0040 de fecha 20-01-005, del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial N° 38.177 del 28 de enero de 2.005, por medio de la cual se desincorporan por razón del hurto los Timbres Fiscales de la denominación de 10.000,oo bolívares cuyos seriales están comprendidos entre los números 510.001 al 525.000. Con este documento histórico declarativo que oficializa la desincorporación de los timbres fiscales sustraídos y da publicidad a los hechos ocurridos para advertir al público contribuyente sobre los seriales que se dejan fuera de circulación, se demostrara que Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asumió la perdida los seriales sustraídos y con ello dejo de percibir ingresos fiscales para la República Bolivariana de Venezuela. TRIGÉSIMO SEXTO: Informe RCA/2004-000981, suministrado por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, a la Fiscal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16-02-2.005. Este documento es útil y necesario, porque en el se informa las actuaciones realizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo a la sustracción de los timbres fiscales; así como la condición de funcionario público de la ciudadana JULISSA ARCILA. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Informe signado con el número: RCA/2004-000997, de fecha 24-02-2005, suministrado por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, en respuesta a oficio N° AMC-46-0162-2005-A, librado por la Fiscal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, indicando la identidad de los funcionarios encargados del manejo y custodia de los timbres fiscales, en el área de Bóvedas del Depósito General, que personas poseían llaves de dichas bóvedas, quienes tenían acceso a la bóveda general, los controles y procedimientos rutinarios para el traslado de timbre fiscal a la bóveda auxiliar N° 3, procedimientos para suplir a los funcionarios encargados de las bóvedas, y la frecuencia de los arqueos a la bóveda donde se guardan los timbres que se expenden al día. Este documento suministrado por institución pública objeto del delito en respuesta a un requerimiento de información, nos aporta datos importantes, sobre los controles y resguardo de los timbres fiscales así como la identidad de las personas responsables de su implementación. TRIGÉSIMO OCTAVO: Informe signado con el número: N° GRH/DRNL-2438, suministrado por la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, a la Fiscal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23-03-2.005, indicando la cualidad ostentada por la ciudadana ARCILA ZABALA JULISSA JOSEFINA, como funcionaria pública adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital. Con esta información la Fiscalía demostrara que la ciudadana JULISSA ARCILA, es una persona a una ley especial debido al deber de fidelidad que tiene todo funcionario con la administración pública. TRIGÉSIMO NOVENO: Memorando N° RCA-DR-TF-2.001-000229, de fecha 31-07-2.001 dirigido por el Coordinador de Timbres Fiscales, a la funcionaria ARCILA ZABALA JULISSA, en la cual se le participa que las funciones asignadas. Con este documento histórico se observa al pie una firma manuscrita, que se lee el nombre JULISSA ARCILA, la Fiscalía demostrara que la imputada JULISSA ARCILA, fue informada acerca de las funciones asignadas por el Coordinador de Timbres Fiscales, las cuales llevan implícita el deber de fidelidad para el ente público quien se las confió. CUADRAGÉSIMO: Informe signado con el número: N° SNAT-RCA-DR-TF-2.005-E, suministrado por la Gerente regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, a la Fiscal Cuarta a Nivel Nacional, de fecha 18-07-2.005. Este documento es útil y necesario, porque en el se informa que los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS, EDUARDO TORRES RIVERO y WILYEN ROJAS MARTINEZ, si realizaron la solicitud para la renovación de sus respectivas licencias; asimismo se indica que de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Timbre Fiscal, NO PODRAN REALIZAR compras de Timbres Fiscales ni Papel Sellado, en virtud de que la RENOVACION es un requisito necesario para continuar ejerciendo el expendio libre de Especies Fiscales durante el año siguiente inmediato. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Acta de Toma de Posesión y Juramentación con los sellos de la Administración de Hacienda de la Región Capital, y una firma manuscrita, que se lee JULISSA ARCILA. Esta acta es útil y pertinente a los efectos de demostrar la condición de funcionaria pública de la ciudadana ARCILA JULISSA. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Movimiento de Personal signado con el N° 7132 elaborado el 12-09-90, con fecha de vigencia 01-10-90, autorizando el ingreso de la ciudadana ARCILA Z. JULISSA J. cédula de identidad N° 10349.575 al cargo de oficinista III, bajo el código N° 22213 en la nómina del Ministerio de Hacienda. Con este documento se soporta el trámite administrativo relacionado con el ingreso de la ciudadana JULISSA ARCILA, a la administración pública, y ella es necesaria por su contribución a demostrar la condición de funcionaria pública de la ciudadana ARCILA ULISSA. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Planilla histórica de pagos a nombre de la ciudadana JULISSA ARCILA, suministrada por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, con oficio N° GRH/DRBS/2.005-1949-5177, de fecha 14-06-2.005, en ella se informa los montos de los pagos mensuales, realizados por el SENIAT, a la funcionaria JULISSA ARCILA, entre el mes de enero del 2004 y enero del 2005. CUADRAGÉSIMO CUARTO: Record laboral de la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA. Este documento es útil y necesario, porque en el se informa los cargos ocupados por la funcionaria JULISSA ARCILA, fecha de su transferencia a la Coordinación de de Timbres Fiscales de la Región Capital del SENIAT, vacaciones, reposos, y funciones asignadas en la Coordinación de de Timbres Fiscales. Este record es útil y pertinente a los efectos de demostrar la condición de funcionaria pública de la ciudadana ARCILA ULISSA, era una funcionaria experimentada y con varios años de servicio para el momento en que se cometieron los hechos. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Cuadro sinóptico correspondiente al inventario de timbres fiscales efectuado por Coordinación de Timbres Fiscales de la Región Capital del SENIAT en fecha 30/11/2004. Este soporte histórico contable es útil y necesario por cuanto constituyó uno de los recaudos que fueron objeto del análisis de los expertos TAHIS C. NIEVES A y JUAN C. URIBE, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Cuadro sinóptico correspondiente al inventario de timbres fiscales efectuado por Coordinación de Timbres Fiscales de la Región Capital del SENIAT en fecha 31/12/2004. Este soporte histórico contable es útil y necesario por cuanto constituyó otro de los recaudos que fueron objeto del análisis de los expertos TAHIS C. NIEVES A y JUAN C. URIBE, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Cuadro sinóptico correspondiente al inventario de timbres fiscales efectuado por Coordinación de Timbres Fiscales de la Región Capital del SENIAT en fecha 31/01/2005. Este soporte histórico contable es útil y necesario por cuanto en el se dejó una nota acerca del ajuste que se efectuó durante ese mes debido al aumento por el valor de la unidad tributaria. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Cartel obligatorio para expendedores de timbres fiscales N° 0008566, expedido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT de fecha 22-03-2.004, autorizando al ciudadano JORGE EDUARDO TORRES, con la licencia N° 150, para el expendio de estampillas en la Oficina Nacional de Identificación ONIDEX de la Avenida Andrés Bello, durante el periodo comprendido entre el 01-01-2.004 hasta el 31-12-2.004. Este cartel es útil y necesario porque fueron objeto del análisis de las expertas MAYRA TORREALBA y MONICA DUQUE, además con este documento autentico se demostrara que el ciudadano JORGE TORRES, era para el momento de los hechos un expendedor autorizado, y por tanto su expendio autorizado de timbres fiscales estaba sometida a una serie de requisitos controles, planillas formularios y pagos cuyo cumplimiento estricto hacían licita su actividad. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Copia de la planilla del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, conteniendo el listado de todos los expendedores de timbres fiscales de la región capital. Este documento es útil y necesario, porque en el se informa los nombres de los expendedores, numero de licencia y lugar donde esta autorizado para vender estampillas. QUINCUAGÉSIMO: Planilla contable del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT conteniendo los egresos de timbres fiscales correspondientes al mes de noviembre del 2004 en la región capital. Este documento es útil y necesario por ser un registro histórico/contable, sobre las cantidades de estampillas compradas diariamente en el mes de noviembre del 2004, detallando las unidades compradas, su valor facial, monto global de la venta, monto de dinero que le corresponde al SENIAT y ganancia de cada expendedor autorizado por el SENIAT. QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Planilla contable del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT conteniendo los egresos de timbres fiscales correspondientes al mes de diciembre del 2004 en la región capital. Este documento es útil y necesario por ser un registro histórico/contable, sobre las cantidades de estampillas compradas diariamente en el mes de diciembre del 2004, detallando las unidades compradas, su valor facial, monto global de la venta, monto de dinero que le corresponde al SENIAT, y ganancia de cada expendedor autorizado por el SENIAT. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Planilla contable del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT conteniendo los egresos de timbres fiscales correspondientes al mes de enero 2005 en la región capital. Este documento es útil y necesario por ser un registro histórico/contable, sobre las cantidades de estampillas compradas diariamente durante el mes de enero del 2005, detallando las unidades compradas, su valor facial, monto global de la venta, monto de dinero que le corresponde al SENIAT, y ganancia de cada expendedor autorizado por el SENIAT. QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Relación contable del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT conteniendo las ventas de timbres Fiscales a los expendedores autorizados durante el mes de enero en la región capital. Este documento es útil y necesario por ser un registro histórico/contable sobre las cantidades de estampillas compradas diariamente durante el mes de enero del 2005, por cada expendedor autorizado por el SENIAT. QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Levantamiento Planimétrico del sitio de suceso distinguido con número 339, elaborado por experto sub inspector JOSE CORDERO adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La exhibición de este plano es pertinente porque en el se detallan y fijan visualmente la disposición, de las oficinas, bóvedas, y pasillos, así como las puertas, rejas, ventanillas, estantes, escritorios, cajas fuertes, pasillos y escaleras de acceso a la Coordinación de Timbres Fiscales. QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Experticia de cotejo dactilar distinguida con el N° 133, de fecha 27 de julio del 2005, suscrita por los expertos dactiloscopistas ESTABA G. VICENTE A. y BRICEÑO A. JENNY, adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La exhibición de esta experticia útil y necesario porque en el soporta por escrito las conclusiones de los expertos dactiloscopistas que identificaron las huellas dactilares del imputado JORGE EDUARDO TORRES, en alguna de las estampillas sustraídas de los depósitos del SENIAT y posteriormente incautadas por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos. QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Manual de Normas y Procedimientos de la Coordinación de Timbres Fiscales y Especies Fiscales en su versión N° 10 de diciembre de 1999. La incorporación de este documento al proceso es de suma necesidad, utilidad y pertinencia, pues en el se señalan las bases legales, glosario, planillas, formularios, diagramas de flujo sobre los procedimientos relacionados con la tramitación de licencias para el expendio de timbres fiscales, solicita de timbres fiscales por parte de los expendedores, solicitud de planillas, relaciones mensuales de ventas, relación mensual de movimiento de timbres fiscales, etc. PETITORIO: Acusamos formalmente a la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA, por su participación en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, por su COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con las disposiciones contenidas en el ordinal 1º del artículo 84 del Código Penal. Solicitamos que le sea impuesta a los imputados JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS la medida cautelar privativa de libertad en virtud de encontrarse llenos todos los extremos del artículo 250. 1.2.3; 251 parágrafo primero, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que en el acto se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los hoy imputados. Asimismo solicita que se admita la acusación, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por ser los mismos pertinentes, legales, lícitos, útiles y necesarios y por vía de consecuencia se ordene la apertura a juicio de la presente causa a fin de demostrar en el respectivo debate oral y público la indiscutible responsabilidad penal de los acusados. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al DR. HECTOR JOSE CLARO Fiscal 4º del Ministerio Público, quien expuso: “Hago la exposición en relación con el Capítulo Segundo referido a la ACCION CIVIL. El artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, introduce una innovación procesal en cuanto al ejercicio de la acción “ex delicto”, en efecto por u especialidad la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público siempre se ha considerado una obligación de orden público, lo novedoso es la oportunidad en la cual debe proponerse la acción civil derivada del delito en los casos de corrupción, que tiene que ser demandada por el Ministerio Público en capítulo separado del escrito de acusación, es decir sin necesidad de espera la sentencia penal condenatoria, como es la regla en el caso de delitos comunes. La presente demanda se hace por el daño causado por el delito de PECULADO, sustentado en el capítulo primero del presente escrito de acusación, del cual éste capítulo segundo se considera parte tal como lo prevé el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Narró los hechos los cuales se encuentran plasmados en el capítulo segundo de la Acción Civil, indicó que con los elementos ampliamente explanados en la acusación se evidencia plenamente la responsabilidad de los ciudadanos JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, por su COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, la cual generó a su vez, la responsabilidad civil. El artículo 4 de la Ley Contra la Corrupción señala que se considera patrimonio público, de tal manera que el patrimonio afectado ha sido el de la República Bolivariana de Venezuela representada en este caso por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La totalización de los timbres fiscales 15 mil, identificados con los seriales comprendidos entre el Nº 51.0001 y el 525000, sustraídos, alcanzaban para el 31-12-2004, la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,oo bolívares), equivalentes a seis mil ciento cincuenta unidades tributarias (6.150 U.T.), que es la base del cálculo para estimar el daño patrimonial a la Nación Venezolana, quien consecuencialmente dejó de percibir ingresos fiscales para la República por seis mil ciento cincuenta unidades tributarias (6.150 U.T.). En el año 2006 la U.T. estimada en 33.600 bolívares sufrió una variación, como consecuencia de los ajustes de la espiral inflacionaria, la U.T. pasó de 24.700,oo bolívares a 33.600,oo bolívares en el 2006. en base a ello para el año 2004 las 15 mil unidades de timbres fiscales representaban un ingreso al SENIAT, de ciento cincuenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000.000,oo), calculados a razón de 4.700,oo Bs. Por U.T. del 2004 y las mismas U.T. representan en el año 2006 un valor monetario de doscientos cuatro millones con cuarenta y ocho mil con cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 204.048.432,oo), que es en definitiva el monto que se reclama calculado a razón de treinta y tres mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 33.6000) por U.T. del 2006. A tenor de las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, los intereses causados sobre el daño, deben ser calculados desde la fecha en la cual se inició la perpetración del delito conforme a la tasa o rata del 12%. Los intereses compuestos al ser totalizados en forma global se estiman en veintisiete millones ochocientos setenta y siete mil quinientos diez y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 27.877.517,03). El Ministerio Público demanda solidariamente a los acusados por la totalidad del daño causado, cuya demanda se fundamenta en los artículos 285.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 4, 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción, 1.185 del Código Civil, 113 y 94 del Código Penal. En razón de todo lo anterior demandamos formalmente a lo ciudadanos JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, plenamente identificados en actas y en caso de no convenir a ello, sea condenado por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: la suma de doscientos cuatro millones con cuarenta y ocho mil con cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 204.048.432,oo) equivalente en el año 2005 al valor monetario de las seis mil ciento cincuenta unidades tributarias (6.150 U.T.), que la nación pretendía recaudar con las 15 mil unidades de timbres fiscales, pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Dicha cantidad representa el daño causado al Patrimonio Público como consecuencia del delito perpetrado por los ciudadanos JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS; la suma de veintisiete millones ochocientos setenta y siete mil quinientos diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 27.877.517,03), los cuales corresponden al monto global de los intereses vencidos sobre el capital demandado, calculados al 12% anual (1% mensual) hasta el 26 de enero del 2006 (fecha de elaboración del escrito de acusación) conforme se indica en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción. Los intereses que se sigan venciendo, sobre las cantidades cuyo pago se demanda, causados según el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción y calculados a una rata no menor del 12% anual y liquidado a la fecha real y efectiva del pago total, en la oportunidad que a bien tenga fijar la sentencia condenatoria. Solicitamos se decrete y practiquen las medidas de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados, por un monto considerado hasta por el doble de la cantidad en que se ha calculado el daño causado al Patrimonio Público, más otros daños que pudieran surgir en el curso de la presente causa, así como la congelación de cuentas bancarias de ambos demandados. Finalmente pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas a la parte precedentemente identificada demandada, con todos los demás pronunciamientos de Ley. Es todo”. Concluida la exposición de los Fiscales del Ministerio Público, se le otorgó la palabra a la ABG. MARJORIE GOMEZ AMAIZ en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, quien expuso: “Una vez analizadas las actas procesales de manera exhaustiva se acoge a la acusación formal efectuada por el Ministerio Público, tanto en la parte Penal como en la Civil. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante del SENIAT ABG. PEDRO LUIS GIUSTI, quien expuso: “Consigno en este acto poder que me acredita como representante del SENIAT. Seguidamente indico que vista las exposiciones hechas por los Fiscales del Ministerio Público, se acoge igualmente a todos los argumentos esgrimidos tanto en la parte pena como en la civil. Es todo”. Acto seguido oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informa del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado y a la advertencia preliminar donde se le manifestó que su declaración, en el caso de considerarlo pertinente, es un medio para su defensa y que la misma será tomada sin juramento alguno. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. Acto seguido la Juez pregunta a los acusado si desea rendir declaración y de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a desalojar de la Sala a uno de los imputados, quedando en la misma la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA manifestando ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana natural de Caracas, nacido en fecha 27-06-70, de 36 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Asistente Administrativo, actualmente laborando en la División de Tramitaciones del SENIAT Los Ruices, hija de JUDITH DE ARCILA (V) y LUIS ARCILA (V), residenciada en: Avenida Francisco de Miranda, Edif. Paraguachi, Piso 12, apartamento Nº 46, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.349.575 quien manifestó que desea declarar y en consecuencia expone: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi abogado. Es todo”. Posteriormente ingresó a la Sala el ciudadano JORGE EDUARDO TORRES ROJAS manifestando ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad Venezolana natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 07-09-80, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Bachiller, actualmente desempleado, hijo de MARGOT TERESA ROJAS MONTERO (V) y EDUARDO TORRES RIVERO (V), residenciado en: Urbanización Trapichito, Bloque 16, apartamento 0003, Planta Baja, Guarenas y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.973.511 quien manifestó que desea declarar y en consecuencia expone: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi abogado. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana: JULISSA JOSEFINA ARCILA, en la persona del ciudadano DR. FREDDY SANJUAN RUIZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, quien expuso:“ Estando en la oportunidad procesal a los fines de contestar la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendida JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, queremos dejar claro que negamos, rechazamos y contradecimos el acto conclusivo de acusación, tanto en los hechos como en el derecho rechazo el mismo. Se le ha adjudicado a esta audiencia preliminar una función de filtro a los fines de presentar acusaciones sin fundamento, en ella la honorable Juez< en funciones de control, debe analizar los fundamentos de la acusación. Igualmente está llamada a analizar la legalidad de la acción y de la acusación. Para nosotros este es el momento de analizar los elementos de la investigación llevados por el Ministerio Público. Para el imputado esta audiencia preliminar es garantista, por cuanto ella puede hacer las alegaciones necesarias en su caso. La Juez de control debe analizar la legalidad de la acusación. El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de la acusación, y el Ministerio Público solo acusará cuando la investigación arroje fundamentos serios y por ello la investigación debe ser imparcial, no así la acusación que es precedida por una investigación no equilibrada con el fin de perjudicar a la imputada como es el caso que nos ocupa. Una acusación que viole derechos y garantías constitucionales, artículo 102, 281 del Código Orgánico Procesal Penal, adolecerá de nulidad. En una investigación seria, imparcial y no mediatizada, dirigida a investigar los hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le debe garantizar el derecho a la defensa. El derecho a la defensa es un derecho fundamental. Considera que ese derecho fue violentado e infringido y por ende fue violado el debido proceso. El Ministerio Público le violentó el derecho a la ciudadana JULISSA de defenderse y ello se evidencia de las actuaciones, por cuanto consta que a la misma no se le notificó de los actos de investigación a los fines de que pudiera defenderse. La declaración del imputado dentro de un derecho acusatorio constituye un medio de prueba. Nuestro ordenamiento jurídico, establece la notificación como de rango constitucional, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y por ello el Ministerio Público debió notificar a mi defendida. Si bien es ciento, que no se puede obligar a la imputada a comparecer a todos los actos de la investigación, se le debe notificar de los mismos, a los fines de que ella pueda ejercer su defensa. De la lectura del expediente se evidencia que nuestra defendida nunca fue notificada de las investigaciones llevadas a cabo por la representación Fiscal. En la audiencia de presentación, la Fiscal 46 del Ministerio Público precalificó los hechos en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, la Juez se apartó de esa precalificación jurídica y señaló que los mismos se contemplan en el artículo 52, pero como peculado doloso impropio. El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho que se le informe de manera clara los hechos, por los cuales ha sido investigado. La notificación de la imputada a los efectos de ejercer su derecho a la defensa es obligatoria. La notificación debe contener una información del derecho que tiene la imputada de los hechos que se le están imputando, así como enterarse del contenido de las actuaciones, por ello se violentaron el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, los cuales son principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera que la acusación viola derechos y garantías constitucionales. Encontrándose viciada de nulidad conforme a los artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la constitución nacional. En ningún momento la Fiscal señala en su acusación elementos incriminatorios en contra de la ciudadana JULISSA ARCILA, es evidente que la Fiscal del Ministerio Público quiso perjudicar a mi representada. Nuestra defendida fue detenida en su puesto de trabajo, privada ilegítimamente de la libertad, fue torturada de manera brutal y en la acusación no hay una sola referencia y menos actuación del Ministerio Público con el objeto de investigar tales hechos. No se ordenó un reconocimiento médico a la ciudadana quien para el momento se encontraba embaraza. Jamás fue notificada por el Ministerio Público a los fines de enterarse de las investigaciones llevadas en su contra por la Fiscalía. Oponemos la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal e, del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción por violación en el escrito de acusación de derechos y garantías constitucionales y en caso de ser declarada con lugar, se decrete como consecuencia, el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el artículo 3, numeral 4º ejusdem. La acusación no debe prosperar, no cumple con los requisitos de procedibilidad que establece la norma, por ello no debe admitirse. Ratifica su solicitud en el sentido de que se admita la excepción opuesta y en su lugar se decrete el sobreseimiento de la causa. En el supuesto negado que se desestimen los argumentos señalados, en representación de la ciudadana JULISSA ARCILA, se oponen a los medios de prueba ofrecidos en la pagina 52, titulo quinto, bajo el sub título ofrecimiento de medios de prueba, el identificado con el Nº 22, acta policial de fecha 30-12-2004, suscrita por el subinspector LUIS HENANDEZ adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el identificado con el Nº 24, acta policial elaborada en fecha 26-01-2005, dejando constancia acerca de las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la identificada con el Nº 25, acta policial relacionada con la visita domiciliaria practicada al domicilio de nuestra defendida, el identificado con el Nº 39, memorando RCA-DR-TF-2001-000229 de fecha 31-07-2001, referido a las funciones que ejercía la ciudadana JULISSA ARCILA; ello se hace en fundamento al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el él se señala cuales son los medios de prueba que deben ser incorporados. Igualmente señala la norma que las partes pueden solicitar siempre y cuando sea posible que la persona que haya presentado su testimonio a través de la prueba anticipada igualmente el experto que suscribe la experticia, debe ser traído al Juicio, igualmente señala el artículo 339 otros medios de prueba y señala la prueba documental y la prueba de informe. Sostenemos que las actas policiales y de entrevista no son medios de prueba. Las únicas actuaciones que son consideradas como elementos de convicción son las actas documentales y las experticias. La Fiscal incumple en la violación de la oferta probatoria consagrada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que se desestimen estos alegatos se acogen al principio de la comunidad de la prueba, hacen suyas las pruebas promovidas por los representantes del Ministerio Público, con la excepción a la oposición efectuada en el capítulo anterior, e igualmente ofrecemos como medios de prueba, que se presentarán en el Juicio Oral y Público, por estimarlos pertinentes, lícitos, útiles y necesarios, para desvirtuar las temerarias e infundadas acusaciones llevadas a cabo por los representantes del Ministerio Público en contra de nuestra defendida en su escrito de acusación, conforme al artículo 328 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos el testimonio del ciudadano RODOLFO MANUEL RANGEL quien podrá demostrar que las autoridades de policía implantaron evidencias, con el objeto de incriminar a nuestra defendida. Igualmente promovemos el testimonio de la ciudadana MIRNA PARRA, por el conocimiento que tiene de los hechos acaecidos el 25 y la madrugada del 26 de enero del 2005, fecha en que se practicó la visita domiciliaria en la residencia de nuestra defendida. Consideran que el allanamiento violó el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto se violó el domicilio. El allanamiento viola el derecho a la defensa ya que no existió nunca una orden de visita domiciliaria. Está persona pudo observar claramente los timbres fiscales que sembraron en la casa de su representada. Solicitamos al Tribunal, haciendo uso del principio de libertad de pruebas, que garantizan el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de manifestar al Tribunal de Juicio, si fuere el caso, si en fecha 30-12-2004 fue detenida la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA, conjuntamente con el ciudadano RAFAEL QUEREGUAN, en la sede del SENIAT Coordinación de Timbres Fiscales, piso 2, edificio Región Capital, Av. Francisco de Miranda, Los Ruices, a las 6:00 p.m., igualmente verifique si los prenombrados ciudadanos, fueron puestos en libertad el día 31-12-2004, a las 12:00 m., asimismo den razones del motivo de las detenciones, quien dio esa orden y si notificaron al Ministerio Público de tales detenciones. También solicitamos se sirva oficiar al Superintendente de Bancos, en el sentido de manifestar si la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA, tiene cuentas bancarias, si las tiene, de qué tipo son, fecha de apertura, movimiento de las mismas, saldo a la fecha y si están vigentes. Igualmente que se practique inspección judicial en la sede del SENIAT, Coordinación Timbres Fiscales, piso 2, edificio Región Capital, Av. Francisco de Miranda, Los Ruíces y se deje constancia descriptiva y objetiva de la percepción in situ de los detalles del lugar, su mobiliario, características, las oficinas que la integran, el número de personas que prestan servicio para esa coordinación, los sistemas de seguridad imperante, accesos de entrada y salida a esa coordinación, así como también el lugar donde estaba ubicada la jaula , donde se guardaban los presuntos timbres fiscales sustraídos y cualquier otro elemento de interés criminalístico que pudiera ser útil en la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a esta causa. Nos oponemos a la solicitud de medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Fiscal en su acusación y ratificada en esta audiencia, con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación a la libertad. Ya que el juzgamiento debe ser en libertad y por ello nos oponemos, su defendida tiene firme arraigo en nuestro país. Tiene residencia fija. Nuestra representada siempre ha acudido al llamado que le hiciera el Tribunal, a pesar de ser inocente de lo que se le acusa. Desde el punto de vista de la conducta predelictual, nuestra defendida no tiene antecedentes penales. Es responsable, labora desde hace más de 15 años en el SENIAT. Considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es desproporcionada y por ello solicita que la misma no se acoja. Por lo que solicitamos se tenga por evacuado el acto de contestación de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva acoger nuestro planteamiento y declare la nulidad de la acusación en virtud de la excepción opuesta, prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción por violación en el escrito de acusación de derechos y garantías constitucionales, presentada por los representantes del Ministerio Público y como consecuencia de ello, pedimos se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la demanda civil, oponemos la cuestión previa a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción, oponemos la cuestión prevista en el artículo 346 ordinal 6º ejusdem, es decir la existencia del defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo con los requisitos que indica el artículo 340. Si el Ministerio Público no subsana la cuestión previa deberá declararse sin lugar la demanda por el Tribunal. La acción civil solo podrá intentarse una vez que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, tal y como lo señala el artículo 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base del ejercicio del control de la constitucionalidad por desaplicación de las normas infractoras, conocido también como control difuso de la constitución, previsto en el artículo 334 constitucional y dentro del proceso penal artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos al Tribunal se sirva desaplicar las normas 88 y 89 de la Ley Contra la Corrupción porque coliden con la constitución y se ordene que el procedimiento a seguir sea el pautado en los artículos 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser normas de rango superior (puesto que el Código Orgánico Procesal Penal es una Ley Orgánica, a las consagradas en la Ley Contra la Corrupción y cuya desaplicación se solicita. Es todo”. Posteriormente se le cede a palabra al abogado del ciudadano JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, en la persona del Dr. NESTOR GUSTAVO QUINTERO, quien expuso: “En principio solicita al Tribunal se le informe en que condición o carácter se encuentran presentes en esta audiencia un representante de la Procuraduría General de la República y un representante del SENIAT. Es necesario establecer la legitimidad de los antes mencionados. Indicó la Juez que la representante de la Procuraduría General de la República, se encuentra en representación del estado por cuanto la víctima es la Nación y el representante del SENIAT, como representante de la institución como principal agraviado. Aclarado el punto señalo la Defensa que ratifica el escrito presentado ante el Tribunal, consignado por la defensa. Conforme a los artículos 328 numeral 1º y 28 numeral 4º, literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se opone formalmente a la persecución de la acción penal ejercida por la Fiscalía 4º del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, en contra de mi representado, considera que la acusación adolece de los requisitos formales a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma establece todos y cada uno de los requisitos de los cuales habrá de estar revestida la acusación formal. La acusación es un acto muy formal en el cual el Ministerio Público debe ser muy celoso en el cumplimiento de las exigencias de dicha norma, siendo así es incuestionable que toda acusación que no reúna a plenitud tales extremos, adolece de vicios formales graves, que debe controlar el Juez de Control. En el caso de autos, de la lectura al escrito de acusación presentado, se evidencia que adolece de elementales requisitos exigidos por la citada norma. En cuanto a la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, es incuestionable que dicha acusación adolece de esa relación. La misma se basa en una mera o simple especulación de los representantes del Ministerio Público, toda vez que conforme se desprende de autos, específicamente el acta policial suscrita por el funcionario EDDOMAR ORTEGA, de la misma se desprende en modo alguno que a mi representado al momento de la detención se le haya decomisado especies fiscales de ninguna índole o denominación, en dicha acta simplemente el funcionario dejó constancia de su aprehensión, sin dejar constancia acerca del hallazgo de ninguna providencia física de interés criminalístico. Nos encontramos en una fase de filtro, se ha delegado al Juez de Control, la misión de revisar si el escrito de acusación cumple con los requisitos No se satisfacen las exigencias prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. La acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes fiscales tampoco dieron cumplimiento a dichas exigencias, lo cual sin duda alguna genera un estado de indefensión a mi representado y constituye una violación al debido proceso. El Ministerio Público simplemente se limitó a enunciar 59 presuntos elementos de convicción, los cuales como podrá apreciarlo el Tribunal en modo alguno fueron relacionados y adminiculados uno con otro, para de este modo ir estableciendo los fundamentos de la imputación. El Ministerio Público simplemente se limitó a enunciar los 59 presuntos elementos de convicción, de manera aislada, sin establecer en ningún momento cuál es el fundamento de la imputación, esto e, por qué razón arribó a la conclusión que mi representado es presuntamente responsable de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Ha establecido la Sala de casación Penal, que en aquellos casos en que se trate de varios acusados, debe fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, pues solo así se le estará permitiendo a cada uno de los acusados refutar los elementos que el Ministerio Público estima son demostrativos de su participación en el hecho punible atribuido. Estamos en un caso donde la participación de cada uno de los imputados varía, a uno se le atribuye la participación de autor y al otro de cómplice, por ello no se debe hacer una mezcolanza de los elementos, por cuanto cada uno de ellos debe conocer cuáles son los elementos que los incrimina a cada uno de ellos. Cuando se revisa la acusación se observa que la acusación adolece de las exigencias del ordinal 5º de la norma 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de no solo ofertar los medios de prueba que presentará en el eventual juicio oral y público, sino que además, debe señalar de manera clara y precisa la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba. El Ministerio Público en el Título V, pagina 52 del escrito de acusación, señala un sin número de presuntos elementos de convicción, acerca de los cuales nada dijo respeto a la pertinencia, esto es, porque en su criterio estima que los mismos guardan relación directa con los hechos objeto del proceso y menos aún, que haya señalado porque estima tales medios como necesarios, pues sin duda alguna que la norma se refiere a dos elementos distintos (la pertinencia y la necesidad). El medio de prueba identificado con el Nº 26, referida a copia certificada de asientos del 25-01-2005, correspondiente a los libros de novedades, no señalan los representantes del Ministerio Público, que pretenden probar con dicho medio de prueba, es decir, no señalan la pertinencia y necesidad del medio probatorio. El identificado con el Nº 27, referido a (1.825) estampillas, con valor facial de 10 mil bolívares. Señalan los fiscales que dicho medio demuestra que los timbres fiscales fueron incautados en posesión de los imputados, en sus residencias y lugares donde fueron guardados. Esta manifestación resulta absurda, pues en ningún momento puede tenerse que la existencia de tales timbres fiscales, demuestre su incautación a los imputados. El medio identificado con el Nº 32, referido al cuadro sinóptico representativo de los egresos diarios de timbres fiscales, en sus distintas denominaciones, correspondiente al mes de diciembre de 2004, en modo alguno señalan que pretenden probar con dicho medio de prueba, no señalan la pertinencia y necesidad del mismo, lo cual constituye un quiebre a las exigencias formales previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El medio identificado con el Nº 33, referido a cuadro sinóptico de egresos diarios correspondiente al mes de enero del 2005, el identificado con los Nros. 34, 36, 40, 45, 46, 47, 49 50, 51, 52, 53, todos éstos medios de prueba adolecen del vicio de no indicar cuál es la pertinencia y necesidad de los mismos, no señalan los representantes del Ministerio Público que pretenden probar con cada medio en concreto, cuál es la relevancia jurídica de estos, lo cual sin duda genera un estado de indefensión y una flagrante violación a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5º. La acusación adolece de defectos formales en cuanto a la oferta de prueba, no señala lo que pretende probar, tampoco puede adivinarlo o inferirlo el acusado, tales elementos son los siguientes: El medio de prueba identificado con el Nº 26, referida a copia certificada de asientos del 25-01-2005, correspondiente a los Libros de Novedades llevados por la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el identificado con el Nº 27, referido a 1.825 estampillas; el identificado con el Nº 32, referido al cuadro sinóptico representativo de los egresos diarios de timbres fiscales; el identificado con el Nº 33, la Nº 34, 36, 40, 45, 46, 47, 49, 53, 56, ya que todos éstos medios adolecen del vicio de no indicar cuál es la pertinencia y necesidad de los mismos, no señalan los representantes fiscales que pretenden probar con cada medio en concreto, cuál es la relevancia jurídica de estos, lo cual sin duda genera un estado de indefensión y una flagrante violación a las disposiciones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5º, razón por la cual se aparta el Ministerio Público de los deberes formales que le impone la ley Adjetiva Penal, en consecuencia se impone la declaratoria con lugar de dicha excepción y como consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4º en relación con los artículos 318 último aparte y 330 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público no cumple con las exigencias del numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no está haciendo una relación precisa y circunstanciada de los hechos, simplemente se trata de una relación basada en meras especulaciones fácticas que en modo alguno están sustentadas con los elementos de convicción que fueron sustanciados en la fase preparatoria del proceso. Por tanto la forma como el Ministerio Público especula acerca del hecho atribuido a mi representado, trae como consecuencia que dicha acusación adolezca de la exigencia del numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a las exigencias de los fundamentos de la imputación , con expresión de los elementos de convicción que la motivan, a que se contrae el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sin duda alguna que los representantes fiscales tampoco dieron cumplimiento a dicha exigencia, lo cual sin duda alguna genera un estado de indefensión a mi representado y constituye una violación al debido proceso. Simplemente se limitaron a efectuar una enunciación de 59 presuntos elementos de convicción, los cuales como podrá apreciarlo el Tribunal en modo alguno fueron racionados y adminiculados uno con otro, para de este modo ir estableciendo los fundamentos de la imputación, todo lo cual trae como consecuencia que la acusación adolezca del vicio de falta de cumplimiento de queriditos formales a que se contrae el artículo 326 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. OPOSICION A LA ADMISIÓN DE ALGUNOS MEDIOS DE PRUEBA POR RESULTAR PRUEBA ILICITA. La practica de las pruebas en el proceso penal venezolano, está revestida de formalidades esenciales que deben ser cumplidas por las partes, so pena de ser expulsadas del proceso al considerarse prueba ilícita, conforme lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba que al no ser practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, resultan prueba ilícita y por ende pueden ser incorporados en el debate oral y público, son los siguiente: Testimonio de los expertos THAIS C. NIEVES A. y JUAN C. URIBE adscritos a la División de experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el testimonio de las expertas GLENIA DE FREITAS y MAYRA TORREALBA adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el testimonio del funcionario CELSO HERNANDEZ y de los expertos ESTABA G. VICENTE A. y BRICEÑO A. JENNY funcionarios de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Respecto de las pruebas documentales, la experticia contable de fecha 17-02-2005, practicada por las expertos TAHIS C. NIEVES y JUAN C. URIBE adscritos a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia de Documentología signada con el Nº 9700-030-0310, de fecha 31-01-2005; acta policial suscrita por el funcionario EDDOMAR ORTEGA ELABORADA EL 26-01-2005; experticia de cotejo dactilar distinguida con el Nº 133, de fecha 27-07-2005. En síntesis los elementos anteriormente señalados, discriminados en pruebas personales y documentales, ponen de manifiesto que en la obtención de las mismas el Ministerio Público no respetó las reglas del debido proceso para a obtención de tales medios probatorios, lo cual trae como consecuencia que estemos frente a elementos obtenidos ilícitamente, no susceptibles de incorporación en el eventual debate oral y público, conforme lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Me opongo al pedimento de decreto de medida judicial preventiva de libertad solicitada por los representantes del Ministerio Público, por cuanto considera que debe mantenerse incólume las circunstancias que motivaron la medida sustitutiva a favor de mi representado y no estando en modo alguno acreditado los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar a dudas resulta improcedente la solicitud del Ministerio Público, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndose respetar el derecho a ser tenido como inocente y por ende ser enjuiciado en estado de libertad. Sin perjuicio de acogernos al principio de la Comunidad de la prueba, en el sentido que una vez que los medios probatorios son admitidos por el Tribunal, señalo en este acto como elementos de convicción para ser incorporados en el eventual debate oral y público, los siguientes: Testimonial del ciudadano EDUARDO TORRES RIVERO, testimonial del ciudadano WILSON EDUARDO TORRES ROJAS. Ello a los fines de demostrar que mi representado JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, al momento de su detención, no le fue decomisado elemento alguno de interés criminalístico, específicamente timbres fiscales de la denominación de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); testimonial de la ciudadana ORQUIDEA JOSEFINA CAMPOS HERNANDEZ, para demostrar que los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento en ningún momento se acercaron a la Dirección de la Oficina de la ONIDEX en la Avenida Andrés Bello; testimonial de la ciudadana YESIKA KAROLL CASTILLO ROA, por cuanto demostrará que los timbres fiscales que entregó la prenombrada ciudadana a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento del ilegal allanamiento practicado en el inmueble ubicado en la Ciudad de Guarenas, en ningún momento fueron debidamente identificados con sus números de seriales, así como tampoco se dejó constancia, en su presencia, de la cantidad exacta de timbres que se estaban llevando; testimonio del funcionario EDDOMAR ORTEGA funcionario adscrito a la División Contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto su actuación fue al margen de la Ley, para que aclare si a mi representado JORGE EDUARDO TORRES ROJAS le fue decomisada alguna evidencia de interés criminalístico al momento de su detención. CON RESPECTO A LA DEMANDA CIVIL. Conforme a lo previsto en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA de la demanda civil por no haberse cumplido los requisitos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil. La pretensión civil ex delito, incurre en inepta acumulación de pretensiones, por lo cual opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace mención a la inepta acumulación de pretensiones, previendo entre otras, cuando las pretensiones tengan procedimientos incompatibles entre sí. Así las cosas en el caso de autos, es evidente que la pretensión civil ex delito que se ha ejercido de manera conjunta con la acción penal, pese a que la Ley Contra la Corrupción así lo prevé, sin embargo de un análisis a la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las contenidas en los artículos 422 al 431, se constata que para la reparación y la indemnización de perjuicios derivados del delito, se contempló un procedimiento especial, el cual exige que para su procedencia debe haberse dictado una sentencia definitivamente firme de condena, lo cual es lógico y de sentido común, puesto que ningún sentido tiene seguir todo un procedimiento civil conjunto con el penal, si luego los acusados resultan absueltos de toda responsabilidad penal. Invoco la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.573, de fecha 16-10-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde la Sala declaró que el proyecto de Ley sometido a su consideración, no tenía el carácter de Ley Orgánica, surgiendo de este modo otro problema, el cual también fue resuelto por la Sala Constitucional, que es el atinente a cómo si la Ley Contra la Corrupción, pasaba a tener el carácter de Ley Ordinaria, podía derogar una Ley Orgánica como lo esa la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, evento este que la Sala Constitucional resolvió acertadamente. La Sala Constitucional tuvo en consideración que las leyes orgánicas preconstitucionales (a la Constitución de 1999), que no se adapten al nuevo esquema constitucional, perfectamente son derogables por leyes ordinarias. Solicito se declare con lugar la cuestión previa que se propone y en consecuencia se declare inadmisible la demanda civil incoada por el Ministerio Público en contra de mi representado, desaplicando por control difuso, en base a lo previsto en el artículo 334 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por colisión de normas. Con fundamento en el numeral 4º, se exige que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, los representantes del Ministerio Público no cumplen con esta exigencia, en nada individualizan las cantidades que eventualmente deberían pagar uno y otro, simplemente se establecen unos determinados montos y se demanda de manera global, en conjunto, como si se tratase de una responsabilidad civil solidaria, lo que resulta absurdo, por lo tanto existe por parte del Ministerio Público un desacato a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, así como al artículo 340 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la cuestión previa que se opone debe ser declara con lugar, ordenándose al Ministerio Público subsanar el defecto formal del cual adolece la pretensión civil ex delito, en tercer lugar en cuanto al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe contener, además la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Por tanto al no haber cumplido con dicha relación de los hechos, los acusados se encuentran en estado de indefensión , debiéndose declarar con lugar la cuestión previa que se opone. Solicito al tribunal declare con lugar la excepción previa con respecto a la demanda civil. Defensa de fondo contra la pretensión civil. Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en cuanto al derecho que se pretenda invocar la pretensión civil ejercida por los Fiscales del Ministerio Público ya que la misma en modo alguno se sustenta en elementos de convicción, cierto y objetivos, que permitan establecer a ciencia cierta la responsabilidad civil derivada de la penal en cuanto a los acusados de autos, dicha pretensión se basa en supuestos hipotéticos, futuros e inciertos, toda vez ue el Ministerio Público plantea una pretensión civil ex delito, sin tener elementos de convicción objetivos que permitan demostrar la responsabilidad civil de mi representado JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, pretende una reparación de un supuesto daño material sufrido por la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, sin aportar elementos fácticos, concretos y específicos, en el Título tercero referido a los daños, viola el debido proceso y el principio de legalidad, el Ministerio Público erró en su pretensión civil pues está aspirando una reparación del supuesto daño causado, que no es compatible con la situación fáctica originada, razón por la cual la pretensión debe desecharse. Los representantes del Ministerio Público, sostienen que los timbres fiscales que fueron sustraídos del SENIAT, la Administración tributaria procedió a su desincorporación, lo cual materializó un daño patrimonial a los activos del SENIAT. En autos está demostrado que con motivo del extravío de los timbres fiscales con valor facial de 10 mil bolívares, correspondientes a los seriales Nros. 510.001 hasta el 525.000, la Administración tributaria emitió la providencia Administrativa Nº 0040 de fecha 20-01-2005, por medio de la cual se desincorpora en razón del Hurto los timbres fiscales de la denominación 10 mil bolívares. Al ser publicada La Providencia en la Gaceta Oficial, tiene efectos erga omnes (contra todos), motivo por el cual es incuestionable que dicha desincorporación por parte de la Administración Tributaria, impidió que la misma experimentara un daño como pretende hacerlo ver el Ministerio Público, pues es evidente que dicha desincorporación imposibilitó el uso de dichos timbres fiscales para la legalización y otorgamiento de documentos públicos, por todo ello solicito se desestime la pretensión del Ministerio Público, al no estar acreditado en autos, que la Administración Tributaria haya experimentado daño material alguno como consecuencia del hurto de los timbres fiscales, con denominación facial de 10 mil bolívares, precisamente por el hecho de haber desincorporado los mismos del uso nacional, mediante providencia que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Hago oposición al decreto de medidas preventivas de aseguramiento, en el sentido que se decreten en contra de mi representado medidas preventivas de Aseguramiento, consistentes en la prohibición de Enajenar y Gravar bienes de su propiedad, hasta por el doble del monto por el cual se ha calculado el daño, toda vez que el Ministerio Público no ha individualizado el quantum de la acción civil respecto de cada uno de los imputados. Asimismo hago oposición a la condena en costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Ofrezco para su lectura en el debate oral y público la providencia Administrativa Nº 0040 de fecha 20-01-2005, emanada de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria, que aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.177. En razón de todo lo anterior, vista que la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público, en contra de mi representado JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, adolece de graves vicios al no cumplir las exigencias previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal i, en relación con los artículos 33 numeral 4º y 318 parte in fine ejusdem, proceda a declarar Con Lugar la excepción propuesta a la persecución de la acción penal, decretándose en consecuencia el sobreseimiento de la causa, al estar demostrado que en la práctica de determinados medios de prueba, los cuales fueron plenamente identificados, no se respetaron los derechos fundamentales de mi representado, al no haberse acogido el Ministerio Público al procedimiento de la prueba anticipada a que se contrae el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito los declare inadmisibles. Solicito se declare sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, al estar demostrado que las circunstancias fácticas que motivaron la concesión de medidas cautelares sustitutivas aún se mantienen, razón por la cual mi representado debe seguir gozando de su status libertatis en el curso del presente proceso. Solicito que se admitan los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, que declare con lugar las cuestiones previas y las excepciones opuestas contra la pretensión civil incoada por el Ministerio Público, en contra de mi representado. idiariamente se declara sin lugar la pretensión civil incoada por el Ministerio Público, al estar demostrada la falta de sustento legal al respecto y estar demostrado que la Administración tributaria no experimentó daño material alguno. Igualmente solicito se admita el medio probatorio ofertado, con el objeto de su incorporación en el debate oral y público y que conforme al artículo 32 , si observa alguna excepción que no se haya opuesto, pero que resulte admisible en derecho, la asuma de oficio, en aras de respetar la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es todo”. Concluida la exposición del abogado privado NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, la Juez Encargada acordó aplazar la audiencia para el día 13-07-2006, a las 10:30 de la mañana, en virtud a que eran las 4:30 de la tarde. Quedan las partes debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, jueves trece (13) de julio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo el día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a la solicitud interpuesta por los Fiscales EVELIN MEDINA GUZMAN, LEILY LEIRA LIRA y HECTOR JOSE CLARO ALVARADO actuando como Fiscal Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Cuadragésima Sexta del Area Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Cuarta a Nivel Nacional, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Trigésimo Segundo en función del Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. LUISA ARMENIA PARRA, solicitó a la Secretaria Abg. JUDITH CAMACHO, verifique la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de los ciudadanos Fiscales LEYLY LEIRA LIRA Fiscal 46º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y HECTOR JOSE CLARO ALVARADO Fiscal 4º Auxiliar a Nivel Nacional con Competencia Plena, en representación de la Procuraduría General de la República la Abg. MARJORIE GOMEZ, en representación del SENIAT el Abg. PEDRO LUIS GIUSTY, los imputados JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA asistida de sus defensores Dres. FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, abogados en ejercicio y de este domicilio; el imputado JORGE EDUARDO TORRES ROJAS asistido de su abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO, motivo por el cual la ciudadana Juez declaró abierto el presente acto, hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y la advertencia a las partes de que en esta Audiencia preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, ejerciendo la misma el DR. HECTOR JOSE CLARO quien expone: “Paso a contestar la acción civil del Dr. FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, el cual incurre en error técnico que vicia la excepción opuesta, la acción civil se fundamento conforme al 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la oportunidad en que la víctima tiene de adherirse a la querella, en consecuencia de no ser admitida se dejaría en estado de indefensión a la víctima y a la Fiscalía. Igualmente me refiero a algunos de los puntos planteados el día de ayer por los DRES. FREDDY SAN JUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO. Uno de los puntos que se escuchó fue que el escrito o la acción no se acompañó de los documentos de la pretensión demandada. La acción civil demandada es la señalada por la doctrina como la acción ex delito. En materia de patrimonio público, conforme al artículo 88 se intentan ambas acciones de manera conjunta. La admisión de la demanda civil el único efecto que tendrá es el pase a juicio. Igualmente se toma la cuestión prejudicial. La acción civil deriva de una acción principal que es la penal, es claro que hasta el momento no se ha sentenciado a nadie. El efecto de admitir la demanda es debatir la causa principal. TambiÉn se indica que el artículo 88 es anticonstitucional. Dicha norma establecida en la ley anti corrupción fue conocida por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2573, la cual fue leía en audiencia. La sentencia deja claro que hay otras leyes que pueden ser derogadas y el artículo 427 es una de ellas. Considero que los fundamentos explanados en el escrito por los abogados SANJUAN carecen de fundamento jurídico y por ello pido que no se admitan por carecer de fundamentación y carecer de un vicio que en caso de ser admitidos causaran un daño a la víctima y al Ministerio Público. En cuanto a las excepciones propuestas por los abogados SANJUAN, quienes denuncian parcialidad de actuación del Ministerio Público, en opinión de los abogados, el Ministerio Público actuó de manera abusiva para acusar a la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA, el Ministerio Público tiene como fin de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal buscar todas aquellos elementos que inculpen o exculpen a los imputados. La ciudadana JULISSA ARCILA cambió de abogados y ese cambió constituyó una actitud pasiva de la defensa y ello no es atribuible a la Fiscalía. La presunción de inocencia nunca se ha vulnerado. Los abogados FREDDY SANJUAN RUIZ Y FREDDY SANJUAN BELLO indican que hubo unas actuaciones irregulares por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a la detención de la ciudadana JULISSA ARCILA. La única detención que conoce la Fiscalía que hubo fue para el momento en que se llevó a efecto la audiencia de presentación, donde la mencionada ciudadana se le designó un abogado que la asistió durante la audiencia y el Tribunal de Control, resolvió lo relacionado con la detención. En el escrito se denuncia la violación de unas supuestas garantías constitucionales, en la audiencia de ayer se señaló que fue la falta de notificación, la detención de la hoy acusada y también otro error técnico señalado el artículo 28, numeral 4º y artículo 33 numeral 4º, sin precisar y ello es un vicio. A la ciudadana JULISSA ARCILA se le facilitó acceso al expediente, que le diera contestación a los escritos, que presenciara las experticia, no conoce la Fiscalía en cuales actuaciones abusó o incurrió. Nunca se le violaron garantías. Los defensores en el mismo escrito se oponen a una serie de elementos de la Fiscalía, concretamente a las actas policiales, alegando que las mismas no debieron ser consignadas de esa manera. Sin embargo el Ministerio Público las ofreció conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal para ser ofrecidas durante el debate público, por cuanto las mismas son actos. En cuanto a la prueba anticipada de que el Ministerio Público debió hacerlas en base a dicha norma. El Ministerio Público las ofrece solamente para su exhibición y así consta en el escrito acusatorio. El ofrecimiento de pruebas, los abogados ofrecen unas testimoniales y ello debió hacerse conforme con el ordinal 5º del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalarse su pertinencia y necesidad. Ellos ofrecen el testimonio del hijo de la acusada, sin embargo en el escrito no señalan la relación ni el vínculo que tiene con la acusada, ayer nos enteramos de su relación y por ello nos oponemos a la misma. En cuanto a la solicitud de cuenta bancaria ellos solicitan que se oficie en relación a una cuenta bancaria, en el expediente se evidencia que la superintendencia de bancos ya dio repuesta a ello y tal repuesta consta en el folio 99, igualmente solicita se practique una inspección en el edificio SENIAT de los Ruíces, en estos momentos ello es inoficioso, esas diligencias son inútiles y por ello me opongo a las misma. Rechazamos y nos oponemos a las excepciones opuestas por el defensor de la ciudadana JULISSA ARCILA y solicitamos que las mismas no sean admitidas por carecer de un vicio de inmotivación y en caso de ser admitida por el Tribunal, solicitamos se declaren sin lugar en la definitiva por carecer de legitimidad las pruebas ofrecidas por la defensa de JULISSA ARCILA por no cumplir con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5º, no señaló la pertinencia, necesidad de las pruebas ofrecidas, solicitan se declaren sin lugar las diligencias ofrecidas por la defensa, la primera por inútil y la segunda por inconstitucional. A continuación paso a contestar las excepciones opuestas del DR. NESTOR GUSTAVO QUINTERO defensor del ciudadano JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, el mismo al inicio trae a la audiencia cuestiones que son propias del juicio oral y público, al decir que la acusación carecía de claridad de los hechos. Que el Ministerio Público se basó en los hechos en puras investigaciones y carecen de fundamento, que el Ministerio Público lo que atribuye al ciudadano TORRES, no es la materialidad sino el prestar la colaboración, para la perpetración del hecho atribuido a la ciudadana JULISSA ARCILA, ya que él es un vendedor libre y por ello libre de sospecha. Nos oponemos a los alegatos realizados por el mencionado abogado, señala igualmente el abogado NESTOR QUINTERO, que la acusación fiscal no cumple con exigencias del numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no individualizó los elementos. Señala el Ministerio Público que en los numerales 7, 16,17, 21, 22, 25, 29, 49, 55, 52, 57 y 59, se consiguen los elementos de convicción en contra del ciudadano JORGE TORRES. Se tiene la certeza de que el ciudadano JORGE TORRES era un vendedor de las estampillas, el acta policiales deja constancia de todas las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano TORRES. En los puntos 50, 51 y 52 referidas a planillas de egreso de noviembre, diciembre y enero, se deja constancia los nombres de las personas que compran, qué compran, cuándo compran. La relación de venta del mes de enero es importante porque complementa la información anterior. Los puntos 57 y 59 cotejo dactilar, tienen relación porque relacionan al señor ROJAS con la venta de las estampillas. En consecuencia de todo lo explanado el Ministerio Público está convencido de haber cumplido con las exigencias del 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. La oposición de las pruebas, solicita la defensa que no se promuevan las copias del libro de novedades del 5 de enero, porque según la defensa no se indica la necesidad de éste medio de prueba. El mismo fue incorporado a solicitud de la anterior defensa, sin embargo se ha dicho en la audiencia cual es la necesidad y pertinencia, se opone a que se ofrezcan las mil ochocientas veinticinco estampillas que fueron incautadas, se le han practicado experticia a las estampillas y se ha dejado constancia de la existencia de las mismas, por ello consideran que se ha cumplido con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha señalado la necesidad y pertinencia, se opone a la experticia, la misma se ofrece en base a los análisis hechos por los expertos. Este elementos cumple con las exigencias del 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. El Informe del SENIAT, se señaló igualmente en la audiencia su utilidad y pertinencia, el mismo sirve para informar las actuaciones de la víctima y la condición de la imputada. Cuadro correspondiente al inventario de las estampillas. Este es otro acto histórico, el mismo puede ser puesto de vista y manifiesto a los expertos para su reconocimiento, los medios probatorios 50, 51, nos indican la pretensión todos son instrumentos históricos contables, cada organismos dice cuales son los documentos contables que se llevan en sus operaciones, éstos son instrumentos históricos. Finalmente se opone a que el Ministerio Público ofrezca el manual de procedimiento de timbre fiscal del año 99, este manual es útil, necesario y pertinente ya que constituye fuente de conocimiento técnico, por ello considera que el Fiscal del Ministerio Público cumple con las exigencias del artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa se opone a todas las experticias, por que según las mismas deben ser practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada. Se ha dicho que la prueba dactilar y el cotejo se debieron realizar conforme a las reglas de la prueba anticipada sin embargo considera que ello son la excepción y por tanto se oponen a lo solicitado por la defensa. Se opone igualmente la defensa a la exhibición de los informes, los mismos se ofrecen conforme al 242, oferta de prueba de la defensa. Testimonio de EDUARDO TORRES padre del hoy acusado, el mismo fue entrevistado por la fiscalía, la defensa hoy lo ofrece para demostrar que el hoy imputado fue detenido de una manera distinta, no entienden cual es la relación de EDUARDO TORRES padre, con su hijo, ayer conocimos de los alegatos de la defensa, que el señor TORRES aparentemente fue detenido con sus dos hijos y en circunstancias distintas, ayer se nos dice que EDUARDO y su papa, fueron detenidos junto con TORRES, no se dice la relación y lo que se pretende probar. Se ofrece a una ciudadana de nombre OTILIA JOSEFINA CAMPOS, quien es la jefe de la DIEX, para demostrar que JORGE TORRES fue detenido. Sin embargo al declarar dice que cuando ocurren los hechos se encontraba trabajando en la agencia de fondo común y que le dice que el mismo había sido detenido, su testimonio fue desechado porque el conocimiento de los hechos que ella tiene son referencial, por ello se oponen al ofrecimiento de ésta testigo. Paso a contestar la excepción civil, con base al numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la defensa indica que hay un defecto en la demanda civil porque se debió individualizar los montos, en la pagina 33 se refiere a la oposición de la demanda por cuanto ayer se habló de la solidaria. Conforme al artículo 124 del Código Penal, pide al Tribunal que aplique el control difuso y desaplique el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece en la Ley Contra la Corrupción que la demanda civil se debe hacer en conjunto con la penal y por ello se realiza. En las excepciones civiles se pretende un ofrecimiento de pruebas semejante al que se hace con el ofrecimiento de las pruebas en material penal, se ha dicho que esta acción es subsidiaria de la acción principal. Que la acción penal se presenta y en conjunto la acción civil, por cuanto éste es el momento, ya que se está debatiendo sobre la responsabilidad penal y de ella se deriva la acción civil. No estamos condenando a nadie a multa, solamente se está pidiendo una indemnización en cuanto al daño causado. Indica que el artículo 88 de la ley anticorrupción, no se puede pedir una ajuste, una cosa es la indemnización y otra cosas son los intereses. Consideran justa la indemnización que se pide, no se está violando el principio de legalidad. En el escrito se niega todo daño, pero el día de ayer se reconoció la existencia de un daño. Las estampillas fueron desincorporadas y no podrán ser utilizadas, por ello ese daño debe ser reparado. La defensa dice que se debió individualizar los montos, para solicitar la medida cautelar. Se ha dicho que se demanda solidariamente conforme al artículo 124 del Código Penal. El Ministerio Público solicito en su oportunidad que se pusieran medidas de enajenar y gravar a los imputados, que se dijo ayer que las cuentas bancarias son insuficientes para pagar la demanda. En razón de todo lo anterior pido que las excepciones opuestas de la acción civil sean declaradas sin lugar por carecer de sentido fáctico y definido. En caso de ser admitidas la penal sean declaradas sin lugar por carecer de naturaleza fáctica y fundamento jurídico y pido se declare sin lugar el ofrecimiento de los testigos propuesto por la defensa. En cuanto a la medida cautelar, reitera la medida cautelar solicitada en contra de la ciudadana JULISSA ARCILA, por estar dado lo establecido por la doctrina y la norma, en cuanto al ciudadano JORGE EDUARDO TORRES, el Ministerio Público no tiene objeción en cuanto cautelar sustitutiva siempre y cuando se verifique que el ciudadano haya cumplido, todo ello porque las penalidades en caso de llegarse a imponer serían muchas. Es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores, y oídas como han sido las partes, este Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar de acuerdo con el artículo 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa. Los DRES. FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensores de la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA, oponen la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos formales, por violación en el escrito de acusación de derechos y garantías constitucionales, observa este Juzgado que en la acusación presentada no se observa la violación de derechos o garantías constitucionales y por tanto declara sin lugar la excepción opuesta y el sobreseimiento solicitado. SEGUNDO: Los DRES. FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, en su carácter indicado, con respecto a la acción civil de los Fiscales EVELYN MEDINA GUZMA, LEYLI LIRA y HECTOR JOSE CLARO, Fiscales 4º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, 46º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y 4º auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional, 1.- Oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia del defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, observa este Tribunal que la acción civil deriva de un delito y no existe documento fundamental, por lo tanto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. 2.- Oponen la cuestión previa, del artículo 346 ordinal 8º la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, dicen que la prejudicialidad penal está expresamente consagrada, tanto en el artículo 51 como el en 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que tanto el artículo 88 como el 89 de la Ley Contra la Corrupción coliden con las mencionadas normas del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el articulo 88 de la Ley Contra la Corrupción dispone que el Fiscal del Ministerio Público en capítulo separado del escrito de acusación, propondrá la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones, indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que por los actos delictivos imputados al enjuiciado hubieren causado al patrimonio público, observándose al efecto los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el patrimonio público o desde el inició de dicho acto, si fuere de ejecución continuada y se calcularán conforme a la tasa o rata que fije el reglamento de la Ley, pero en ningún caso, será inferir al 12 % anual, la acción civil ha sido intentada conforme a derecho y se declara sin lugar la excepción previa hecha. TERCERO: En relación con la excepción propuesta por el abogado NESTOR GUSTAVO QUINTERO, abogado en ejercicio y de este domicilio en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, según los artículos 49 numeral 1º Y 51 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 328 numeral 1º y 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acusación adolece de los requisitos formales del artículo 326 ejusdem, 1.- Que adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, este Tribunal observa que en la acusación se señala que el imputado al momento de su detención tenía en su poder una cantidad considerable de las estampillas sustraídas, en el edificio Región Capital del SENIAT, los Ruices y que el mismo condujo a la comisión policial a un apartamento en la Urbanización Trapichito en Guarenas, donde fue recuperada una bolsa con timbres fiscales de la misma procedencia y denominación que tenía guardados en dicho lugar, totalizando un mil trescientas ochenta y cinco (1.385) estampillas de 10 mil bolívares, todas coincidentes con seriales de las estampillas sustraídas de las oficinas del SENIAT, durante la ultima semana del mes de diciembre del 2004, y se considera cumplido el requisitos establecido en el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que los representantes Fiscales no dieron cumplimiento al numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa este Juzgado que los Fiscales del Ministerio Público indican los fundamentos de la imputación en número de 59, expresando los elementos de convicción que la motivan. 3.- Alega la Defensa que la acusación presentada por el Ministerio Público, no cumple con la exigencias del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone la obligación de no solo ofertar los medios de prueba sino señalar de manera clara y precisa la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de prueba. Observa este Tribunal que en la acusación se ofrecen los medios de prueba en número de 56, indicando su pertinencia y necesidad. En consecuencia, se declaran sin lugar sin lugar las excepciones opuestas por el DR. NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE EDUARDO TORRES ROJAS y se niega el sobreseimiento solicitado. En cuanto a las excepciones opuestas a la acción civil, intentada conjuntamente con la acción penal por los representantes del Ministerio Público, que son 1.- Conforme a lo previsto en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa de defecto de forma, de la demanda civil por no haberse cumplido los requisitos exigidos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 1.- conforme al numeral 4º se exige que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión. Dice que los representantes del Ministerio Público no cumplen con esta exigencia, ya que en el capítulo de la acción civil, no determinan con precisión cual es el objeto de la pretensión, porque tratándose de un proceso donde existen dos acusados a quienes se les atribuye responsabilidades penales distintas, uno a título de autoría y otro en grado de complicidad, para nada se individualizan las cantidades que deberían pagar uno y otro, simplemente se establecen unos determinados montos y se demanda de manera global y en conjunto como si se tratase de una responsabilidad solidaria. En virtud de que ciertamente no se individualiza la cantidad que se demanda a cada uno de los imputados, se entiende que la responsabilidad es solidaria y se declara sin lugar la cuestión prejudicial opuesta. 2.- Dice que conforme al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la demanda deberá contener la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las correspondientes conclusiones, considera este Juzgado que en el título primero “Los Hechos”, título segundo “La Responsabilidad” y título tercero “Los Daños”, los representantes del Ministerio Público, señalan la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con la pretensión, con las pertinentes conclusiones y por ello se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. 3.- Dice que la pretensión civil ex delito, incurre en inepta acumulación de pretensiones, por lo cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dice que bajo el esquema del Código Orgánico Procesal Penal no es admisible el ejercicio conjunto de la acción civil ex delito con la penal, por prohibición expresa de dicho instrumento adjetivo penal. Por su parte la Ley Contra la Corrupción, que es una ley ordinaria, en los artículos 87 y siguiente, prevé el ejercicio conjunto de la acción civil con la penal, estableciendo que se haga en capítulo separado, lo cual pone de manifiesto que estemos frente a dos leyes de la República, vigentes, aprobadas bajo el nuevo esquema constitucional, que sin embargo contemplan procedimientos disímiles. Considera este Tribunal que en el presente caso, de conformidad con los artículos 87 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción, es procedente la acción civil presentada en capítulo separado del escrito de acusación, y así se declara, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. 2.- En cuanto a la observación que hace la defensa que la acción civil no tiene oferta de prueba, entiende este Tribunal que los medios de prueba son los ofrecidos en la acusación, en consecuencia este Juzgado declara sin lugar todas las cuestiones previas opuestas por la defensa. En cuanto a la defensa de fondo contra la pretensión civil, dispone el artículo 89 de la Ley Contra la Corrupción, en su segundo aparte que las excepciones o cuestiones previas, se contestaran por la parte a quien corresponda en la misma audiencia y serán resueltas al concluir la misma, de manera que se entiende que las cuestiones de fondo deben ser resueltas en el juicio y no en la audiencia preliminar. CUARTO: De acuerdo con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra de la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en la segunda parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y del ciudadano JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el la segunda parte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto la funcionaria pública JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, durante la semana del 20 al 24 del mes de diciembre del año 2004, sustrajo quince mil (15.000,oo) unidades de timbres fiscales identificados con los seriales comprendidos entre los Nro. 510.001 y el Nº 525.000, con valor de diez mil bolívares (10.000,oo Bolívares) cada uno, que se encontraban dentro de la bóveda de la Coordinación de Timbres Fiscales, ubicada en el piso 2 del edificio de la Región Capital el SENIAT, en la Avenida Francisco de Miranda, los Ruices, los cuales no se hallaban directamente bajo su administración o custodia. Los hechos fueron cometidos por la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA aprovechando la situación que la funcionaria Coordinadora del Area de Timbres Fiscales YACNA CAROLINA DOMINGUEZ DURAN, estaba ausente de la Coordinación de Timbres Fiscales en una semana de permiso navideño y en su lugar se encontraba el ciudadano JULIO CESAR OMAÑA y aprovechando la confianza que éste le tenía quien la llegó a dejar sola dentro de la bóveda del depósito y a encargarla para que supliera su ausencia, mientras él hacia una diligencia en el Banco, la imputada se apoderó del contenido completo de una caja de estampillas con valor de 10 mil bolívares, colocando en su lugar una caja de estampillas de un mil bolívares, posteriormente comercializó las estampillas de 10 mil bolívares con el otro imputado. En la residencia de la imputada se localizaron diecisiete (17) hojas de timbres fiscales, cada una de 25 unidades de 10.000,oo bolívares. El ciudadano JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, fue el expendedor de timbres fiscales autorizado para vender las estampillas, en la Oficina Nacional de Identificación ONIDEX de la Av. Andrés Bello, que para el momento de su detención tenía en su poder un número considerable de las estampillas sustraídas del edificio de la Región Capital del SENIAT, los Ruices y condujo a los funcionarios policiales a un apartamento de la Urbanización Trapichito, de la Ciudad de Guarenas, donde fue recuperada una bolsa con una cantidad de timbres fiscales de la misma procedencia y denominación que el ciudadano tenía guardado en ese lugar, todas con seriales condicidentes a los de las estampillas del SENIAT extraviadas en diciembre del 2004. QUINTO: Este Tribunal admite todos los medios de prueba ofrecidos por los representantes del Ministerio Público, los del DR. NESTOR GUSTAVO QUINTERO MONCADA, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE EDUARDO TORRES ROJAS y los ofrecidos por los DRES. FREDDY SANJUAN RUIZ y FREDDY SANJUAN BELLO, en su carácter de Defensores de la ciudadana JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA, por se legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. SEXTO: Este Tribunal admite la Demanda Civil presentada por los DRES. EVELIN MEDINA GUZMAN, LEILY LEIRA LIRA y HECTOR JOSE CLARO ALVARADO, Fiscal 4º del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, Fiscal 46º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público a Nivel nacional, respectivamente, contra los ciudadanos JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades siguientes: 1.- La suma de doscientos cuatro millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bolívares. 204.048.432,oo) equivalente en el año 2005 al valor monetario de las seis mil ciento cincuenta unidades tributarias (6.150 U.T.) que la nación venezolana pretendía recaudar con las quince mil unidades de timbres fiscales pertenecientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dicha cantidad dicha cantidad representa el daño causado al Patrimonio Público, como consecuencia del delito perpetrado por los ciudadanos JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS. 2.- La suma de veintisiete millones ochocientos setenta y siete mil diecisiete bolívares con cero tres céntimos, los cuales corresponden al monto global de los intereses vencidos sobre el capital demandado, calculados al 12% anual, 1% mensual, hasta el 26-01-2006, fecha de elaboración del escrito de acusación, conforme al artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción. 3.- Los intereses que se sigan venciendo sobre las cantidades cuyo pago demandan, causados según el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, calculados a una rata no menor del 12% anual y liquidados a la fecha real y efectiva del pago total, en la oportunidad que fije la sentencia condenatoria. SEPTIMO: Este Tribunal para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Procedimiento por Admisión de los Hechos y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado por la acusación del Ministerio Público, se le pregunta a los acusados, una vez instruido sobre dicho procedimiento si desean admitir los hechos, conforme a la norma mencionada, y los mismos han manifestó en forma clara en la audiencia, que no admiten los hechos imputados por los Fiscales del Ministerio Público. OCTAVO: Visto que los acusados, ha dicho que no admiten los hechos por los cuales traen los Fiscales del Ministerio Público su acusación, ante este Tribunal, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento de los imputados JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS y se ordena el auto de apertura a Juicio, notificando a la partes que deben concurrir en un plazo de cinco (5) días ante el Juez de Juicio, y se giran las instrucciones a la Secretaria, para que se remitan las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines del envío de la presente causa al Tribunal de Juicio que haya de conocer de la misma. NOVENO: Han solicitado los representantes del Ministerio Público que se decrete medida Privativa preventiva de libertad a los acusados JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA y JORGE EDUARDO TORRES ROJAS, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto los mencionados ciudadanos están cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva acordada por este Juzgado y además tienen caución económica adecuada, considerándose estas medidas cautelares suficientes para asegurar la finalidad del proceso y de acuerdo con los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la afirmación y el estado de libertad durante el proceso. No teniendo otro pronunciamiento que hacer el Tribunal deja por concluida la presente Audiencia. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:45 horas de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL (E.)


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DRA. LUISA ARMENIA PARRA































LA REPRESENTACION FISCAL,

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DRA. LEILY LEIRA LIRA

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DR. HECTOR JOSE CLARO


REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA

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ABG. MARJORIE GOMEZ AMAIZ


REPRESENTANTE DEL SENIAT

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ABG. PEDRO LUIS GIUSTY

LOS IMPUTADOS

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JULISSA JOSEFINA ARCILA ZABALA

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JORGE EDUARDO TORRES ROJAS

LA DEFENSA PRIVADA,

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DR. FREDDY SANJUAN RUIZ,

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DR. FREDDY SANJUAN BELLO

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DR. NESTOR GUSTAVO QUINTERO

LA SECRETARIA,

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ABG. JUDITH CAMACHO

LAP/jc
Causa Nº 32C-5059-05