REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº: 32C- 6369-06
JUEZ: Dra. LUISA ARMENIA PARRA
FISCAL M .P: DR. JUAN CARLOS OCHOA Fiscal 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
LA VICTIMA: MARTHA LUCIA DE MORALES
IMPUTADO: JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA
DEFENSA: Dr. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO
SECRETARIA: ABG. JUDITH CAMACHO
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En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de julio del Año Dos Mil Seis (2.006), siendo el día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Trigésimo Segundo en función del Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, solicitó a la Secretaria Abg. JUDITH CAMACHO, verifique la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del ciudadano Fiscal 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. JUAN CARLOS OCHOA el imputado JEISON JOSE ALBURGUES MIRANDA, así como su Defensa el DR. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierto el presente acto, haciendo la advertencia de que en esta Audiencia preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone de manera oral los hechos explanados en el escrito de Acusación: “ En efecto el Ministerio Público, a través de la Fiscalía 35º del Ministerio Público, ratifica el escrito de acusación presentado en contra el ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA, indica el escrito acusatorio sus datos personales, es el caso que el Ministerio Público, consideró llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito acusatorio expone los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acusados los cuales se encuentran señalados en la acusación presentada. Como FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, señaló los siguientes: 1.- Acta de Aprehensión de fecha 09-04-2006, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ARROYO ARMANDO adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, mediante la cual se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado; 2.- Acta de Entrevista de fecha 09-04-2006, rendida por el ciudadano BETANCOURT PEDRO JOSE, por ante la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana; 3.- Acta de Entrevista de fecha 24-04-2006, rendida por el ciudadano RIOS CASTILLO DAVID FERNANDO por ante el despacho Fiscal; 4.-Acta de entrevista de fecha 24-04-2006, rendid por el ciudadano APONTE LIRA WILLY JESUS, rendida ante el Despacho Fiscal; 5.- Acta de Entrevista de fecha 24-04-2006, rendida por el ciudadano ARROYO ARMANDO ANTONIO ante el Despacho Fiscal; 6.- Acta de Entrevista de fecha 24-04-2006, rendida por el ciudadano FREDDY RENATO MORALES MORA ante el Despacho Fiscal; 7.- Acta de Entrevista de fecha 02-05-2006, rendida por el ciudadano FREDDY JESUS MORALES LUNA ante el Despacho Fiscal; 8.- Acta de Entrevista de fecha 03-05-2006 rendida por la ciudadana MORA DE MORALES MARTHA LUCIA ante el Despacho Fiscal; 9.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-2006, rendida por la ciudadana INES MARIA VERGARA LOBO ante el Despacho Fiscal; 10.- Acta de Entrevista de fecha 25-05-2006, rendida por el ciudadano JOSE NICOLAS MICHE por ante el Despacho Fiscal; 11.- Resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 4.265 de fecha 10-05-2006 suscrita por el Médico Forense VICTOR VELANDIA adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre la persona de MARTHA LUCIA MORA MORALES; 12.- Resultado de la EXPERTICIA BALISTICA Nº 2648, de fecha 24-05-2006, suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA y YENNY RIVERA adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre un arma de fuego tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, modelo Armachi, fabricado en Brasil, seriales 0940893 y 799; 13.- Resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-035-0919, de fecha 24-04-2006, suscrita por los funcionarios MARCELA HABRAN y SEYBRIS SILVA adscritos a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que las muestras suministradas corresponden a la especie humana, siendo el grupo “O”. LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA en contra de la ciudadana MARTHA LUCIA MORA DE MORALES, encuadra dentro del tipo penal que establece el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º y 80 último aparte y 278 del Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO. Considera esta representación fiscal que los preceptos jurídicos a que se contrae la presente acusación, se circunscribe perfectamente a la conducta delictual desplegada por el imputado JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA, en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA MORA DE MORALES, pues se ha explanado que el imputado de manera voluntaria y sin motivos de justificación o de exculpación, obrando con alevosía, es decir a traición o sobre seguro, y ensañamiento por haber aumentado injustificadamente el daño causado a la víctima, le propinó en el rostro de manera violenta y contundente varios golpes con la cacha de un arma de fuego, tipo revólver que detentaba para el momento de los hechos, ocasionándole la pérdida de los sentidos, debido a la violencia inferida por el autor de los hechos de delicada resistencia como lo es el rostro de una persona del sexo femenino, que si no es por el auxilio de las personas que se encontraban presentes en el lugar que evitaron que el acusado, ocasionara la muerte de la ciudadana MATHA LUCIA MORA DE MORALES, ya que dichas personas al intentar detener al agresor, por cuanto el ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA, le efectuaba disparos en contra de los mismos, es decir, que el acusado nunca tuvo la intención de causar un daño menor a la misma, sino por el contrario, su acción estaba dirigida a ocasionarle la muerte a la víctima indefensa, que yacía en el piso sin algún sentido o fuerza para defenderse, bajo la inclemencia del sujeto activo del delito, tal como se evidencia de los testimonios de la víctima y de los testigos presentes en el lugar de los hechos, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA, fue el autor material de las lesiones ocasionadas a la víctima, como fueron fracturas en ambos pisos de las órbitas, de malar bilateral, de huesos propios nasales, del maxilar superior y del mandibular, quedando pendiente intervención quirúrgica para reconstrucción de estructuras faciales, debido a la gravedad de las lesiones sufridas en su rostro. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismos obedecieron a la acción voluntaria del imputado JEISON JOSE ALBURGUEZ MIANDA en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCIA MORA DE MORALES, este representación fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y pública: PRUEBAS TESTIMONIALES: a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo: a) TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE VICTOR VELANDIA adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber suscrito el Reconocimiento Médico Legal, realizado en la persona de MARTHA LUCIA MORA DE MORALES; B) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS JOSE PIÑA y YENNY RIVERA adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber suscrito la Experticia Balística, realizada al arma de fuego incautada al imputado; C) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS MARCELA HABRAN y SEYBRIS SILVA adscritos a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber suscrito la Experticia Hematológica realizada al material de naturaleza hemática presente sobre un arma de fuego tipo revólver; D) DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO ARROYO ARMANDO ANTONIO adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, por ser el funcionario actuante en el procedimiento y quien suscribe el Acta Policial donde resultó aprehendido el hoy imputado; E) DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE APONTE LIRA WILLY JESUS adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, por ser el funcionario actuante en el procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA; F) DECLARACION DEL FUNCIONARIO CABO SEGUNDO RIOS DAVID adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, por ser el funcionario actuante en el procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA; G) DECLARACION DEL CIUDADANO BETANCOURT PEDRO JOSE, por ser la persona que reside en la vivienda donde fue aprehendido el ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA; H) DECLARACION DEL CIUDADANO MORALES MORA FREDDY RENATO, por ser testigo presencial de los hechos; I) DECLARACION DEL CIUDADANO MORALES LUNA FREDDY JESUS, por ser testigo presencial de los hechos; J) DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA MARTHA LUCIA MORA DE MORALES, por ser la persona sobre quien recayó la acción delictiva; K) DECLARACION DE LA CIUDADANA INES MARIA VERGARA LOBO por tener conocimiento de los hechos ocurridos en la esquina de vientos de la Parroquia Santa Rosalía; L) DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE NICOLAS MICHE, por tener conocimiento de los hechos ocurridos ya que se encontraba en el interior de la vivienda donde fue aprehendido el acusado JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el ordinal 2º del artículo 339 en relación con el artículo 358 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición y lectura del reconocimiento médico legal suscrito por el Médico VICTOR VELANDRIA adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-05-2006, signada con el Nº 136-4625-06; Exhibición y lectura de la Experticia Balística suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA y YENNY RIVRA adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-05-2006, signada con el Nº 9700-018-B-2648, realizada sobre un arma de fuego, tipo revólver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 Special; Exhibición y lectura de la Experticia Hematológica, suscrita por los funcionarios MARCELA HABRAN y SEYBRIS SILVA, adscritas a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-04-2006, signada con el Nº 9700-035-0919, realizada sobre una muestra de una sustancia de naturaleza hemática. Igualmente consigno en este acto constante de nueve folios, fotografías consignadas por la víctima ante el Despacho a su cargo, las cuales solicito sean admitidas a los fines de su exhibición durante la celebración del Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó la exhibición de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special, pavón de color negro, marca Rossi, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia en virtud de todo lo anterior, acusó formalmente al imputado JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 406 ordinal 1º y 80 último aparte y 277 todos del Código Penal. Pido igualmente se admita la acusación y los medios de prueba y se mantenga la medida de privación dictada en su oportunidad. Acto seguido oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informa del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado y a la advertencia preliminar donde se le manifestó que su declaración, en el caso de considerarlo pertinente, es un medio para su defensa y que la misma será tomada sin juramento alguno. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. Acto seguido el Juez pregunta al acusado no desea rendir declaración, no obstante se le solicitan los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nací el 28-10-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero; titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.068.440, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Parroquia Santa Rosalía, pensión Castilla, casa Nº 100, Municipio Libertador, quien expuso: “ Yo venía del trabajo tomado, eso ocurrió en la esquina antes de llegar a la casa, ellos estaban en la esquina, pasé de largo y la señora me haló por el brazo, como yo estaba muy borracho me voltee y me eché a reír, ella me reclamó por la hora en que estaba llegando, yo le dije que eso no era problema de ella sino mío y de mi esposa, por ahí comenzó todo ya que ella comenzó a pedirme un dinero porque Vanesa se lo había dicho, cuando comenzaron a alzar la voz, la señora le dio una cacheta y yo se la devolví, luego se metió el esposo de la señora y el hijo y comenzamos a forcejear, en eso siento que me dan con un revólver y me sacan el diente, ya tenía a la multitud encima y como pude salir y me fui, si no lo hubiese hecho la víctima sería yo ya que todas las personas me cayeron encima, yo les quité el arma con laque me dieron, pero de la rasca que tenía no se donde la tiré. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano: JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA, en la persona del ciudadano DR. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición del Fiscal vista la acusación y a pesar de no haber ejercido la defensa ninguna excepción en contra de la misma, no quiere decir que este de acuerdo con la misma, por lo tanto la rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada, en virtud que de la lectura de la acusación y oídos los medios probatorios del Fiscal, no existen suficientes elementos para demostrar que mi defendido le haya ocasionado las lesiones a la hoy víctima, por ello solicito que la causa se pase a juicio, reservándome el derecho que me otorga la ley de repreguntar a todos los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de probar que mi defendido fue objeto de una agresión. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima MARTHA LUICIA DE GOMEZ, quien expuso: “Ese día fui a la casa de mi hija, yo me iba pero ella me mandó a buscar, mi hijo se fue a esperar a su papá que venía de Maracaibo, mi hija me dijo que llamara al trabajo de su esposo y llamaron y no estaba, se fueron a la casa, su hijo estaba en la esquina del viento esperando a su papá quien ya había llegado cuando yo llegué, en eso llegó Jeison y mi esposo estaba en otro lado, le dije a Jeison que por qué no le dijo a mi hija donde estaba ya que ella estaba muy preocupada y el señor me dio una cachetada, luego la gente comenzó a decirle que eso era un abuso y falta de respeto, luego el muchacho dijo que nos iba a levantar a tiros y se va, yo pensé que iba a golpear a mi hija y me fui detrás de él, cuando le pregunto a la señora Ana si llegó Vanesa y si el esposo había llegado y ella me dijo que sí, en eso volteo y él venía con un arma, me fui a buscar a mi esposo y le dije que fueran a ayudar a Vanesa porque él estaba armado, luego el señor se me fue encima y me golpeo y me caí, no se más nada de lo que pasó ya que perdí el conocimiento, escuchaba unos tiros pero no se que eran ya que estaba muy mal. Tengo tres operaciones en la cara, una en la cabeza y todavía me faltan varias operaciones, estoy incapacitada ya que no puedo cocinar, ni hacer todo lo que yo hacía antes de los hechos. Tengo 52 tornillo en la cara. Estuve hospitalizada por dos meses. Quede totalmente desfigurada, también me van a operar del ojo ya que duermo con el ojo abierto. Es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores, y oídas como han sido las partes, este Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal observa que la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal del Ministerio Público cumple con todos y cada uno de los requisitos determinados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia presentó formal acusación en contra del ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.068.440, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 406 ordinal 1º y 80 último aparte y 277 todos del Código Penal, razón por la cual este Tribunal admite en todos y cada uno de sus puntos la acusación presentada por el Fiscal 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 09-04-2006, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, se encontraba la ciudadana MORA DE GARCIA, en la esquina del muerto, parroquia Santa Rosalía en compañía de su esposo Freddy Luna y su Hijo Freddy Renato Morales Mora, cando observó que venía su yerno JEISON JOSE ALBURGUES MIRANDA, a quien se acercó con la finalidad de inquirirlo sobre el lugar donde se encontraba, toda vez que su hija de nombre VANESA le había informado que se encontraba desaparecido, el imputado le respondió y le dio un golpe por la cara a la ciudadana MORA DE MORALES MARTHA LUCIA, quien se tambaleó y cuando se puso de pie, el imputado le dio otro golpe en la cara. En eso llegaron a sitio Freddy Jesús Morales Luna y su hijo Freddy Renato Morales Mora, quienes se había alejado para que ésta pudiera conversar con el imputado, con el fin de ayudar a la víctima siendo infructuosa la acción ya que el imputado se deshizo de los mismos lanzándolos al piso, el imputado al verse rodeado se retiró del lugar advirtiendo que le iba a dar un tiro a la señora Martha Lucía Mora de Morales, la ciudadana optó por decirle a su esposo e hijo que se fueran donde Vanesa, cuando llegó a la puerta de la pensión le preguntó a la señora que limpia si su hija se encontraba, informándole ésta que si al igual que el imputado que acaba de llegar. La ciudadana Martha Mora, se dirigió a la habitación de su hija y cuando voltio vio al imputado manipulando una pistola, quien la apunto con el arma en la cabeza y la lanzó al piso, luego le dio un cachazo en la cabeza y varios en la cara hasta que perdió el conocimiento. El imputado se internó en las instalaciones de la pensión dejando a la señora Martha Mora inconsciente. La ciudadana Martha Mora presentó fractura en ambos pisos de la órbita, fractura del malar bilateral, de los huesos propios nasales, del maxilar superior y del mandibular, recibiendo intervenciones quirúrgicas. La calificación jurídica se ajusta por cuanto se evidencia que hubo amenaza a la vida, ya que el hecho no llegó a consumarse, tomando en cuenta que el acusado realizó todo lo necesario para cometer el delito de Homicidio, sin embargo dicha acción fue frustrada por la presencia policial, quien inmediatamente luego de haber visto al agresor lo persiguieron y lograron aprehenderlo, en la vivienda familiar destinada al alquiler de habitaciones, donde fue aprehendido, dejando oculto dentro de la lavadora el arma con la que fue objeto de agresiones la víctima. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que fueron adquiridos lícitamente, tener pertinencia porque guardan relación directa con los hechos del proceso y ser necesarios para que se materialice el principio del contradictorio en el juicio oral y publico, en consecuencia este Tribunal ADMITE: PRUEBAS TESTIMONIALES: a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE VICTOR VELANDIA adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber suscrito el Reconocimiento Médico Legal, realizado en la persona de MARTHA LUCIA MORA DE MORALES; TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS JOSE PIÑA y YENNY RIVERA adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber suscrito la Experticia Balística, realizada al arma de fuego incautada al imputado; TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS MARCELA HABRAN y SEYBRIS SILVA adscritos a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber suscrito la Experticia Hematológica realizada al material de naturaleza hemática presente sobre un arma de fuego tipo revólver; DECLARACION DEL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO ARROYO ARMANDO ANTONIO adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, por ser el funcionario actuante en el procedimiento y quien suscribe el Acta Policial donde resultó aprehendido el hoy imputado; DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE APONTE LIRA WILLY JESUS adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, por ser el funcionario actuante en el procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA; DECLARACION DEL FUNCIONARIO CABO SEGUNDO RIOS DAVID adscrito a la Comisaría Teresa de la Parra de la Policía Metropolitana, por ser el funcionario actuante en el procedimiento, donde resultó aprehendido el ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA; DECLARACION DEL CIUDADANO BETANCOURT PEDRO JOSE, por ser la persona que reside en la vivienda donde fue aprehendido el ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA; DECLARACION DEL CIUDADANO MORALES MORA FREDDY RENATO, por ser testigo presencial de los hechos; DECLARACION DEL CIUDADANO MORALES LUNA FREDDY JESUS, por ser testigo presencial de los hechos; DECLARACION DE LA VICTIMA CIUDADANA MARTHA LUCIA MORA DE MORALES, por ser la persona sobre quien recayó la acción delictiva; DECLARACION DE LA CIUDADANA INES MARIA VERGARA LOBO por tener conocimiento de los hechos ocurridos en la esquina de vientos de la Parroquia Santa Rosalía; DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE NICOLAS MICHE, por tener conocimiento de los hechos ocurridos ya que se encontraba en el interior de la vivienda donde fue aprehendido el acusado JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el ordinal 2º del artículo 339 en relación con el artículo 358 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico VICTOR VELANDRIA adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-05-2006, signada con el Nº 136-4625-06; Experticia Balística suscrita por los funcionarios JOSE PIÑA y YENNY RIVRA adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-05-2006, signada con el Nº 9700-018-B-2648, realizada sobre un arma de fuego, tipo revólver, marca AMADEO ROSSI, calibre 38 Special; Experticia Hematológica, suscrita por los funcionarios MARCELA HABRAN y SEYBRIS SILVA, adscritas a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-04-2006, signada con el Nº 9700-035-0919, realizada sobre una muestra de una sustancia de naturaleza hemática. La exhibición de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 special, pavón de color negro, marca Rossi, incluyendo la exhibición de una serie de fotografías de la ciudadana MARTHA LUICIA MORA DE MORALES, aportadas en este acto, para ser exhibidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Procedimiento por Admisión de los Hechos y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado por la acusación del Ministerio Público, le pregunta al acusado, una vez instruido sobre dicho procedimiento indicando el mismo que no desea admitir los hechos, conforme a la norma mencionada. CUARTO: Visto que el acusado, ha dicho que no admite los hechos por los cuales trae el Fiscal del Ministerio Público su acusación, ante este Tribunal, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del imputado JEISON JOSE ALBURGUES MIRANDA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con los artículos 406 ordinal 1º y 80 último aparte y 277 todos del Código Penal y se ordena el auto de apertura a Juicio, notificando a la partes que deben concurrir en un plazo de cinco (5) días ante el Juez de Juicio, y se giran las instrucciones a la Secretaria, para que se remitan las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines del envío de la presente causa al Tribunal de Juicio que haya de conocer de la misma. QUINTO: Ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público se mantenga la Medida Privativa Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA, por no haber cambiado los parámetros que dieron lugar a la misma, a lo que se opone la defensa solicitando se le aplique a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva y este Tribunal para decidir observa, que se si bien es cierto el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, determina que las personas serán juzgadas en libertad pero hace excepción en las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso, ello concatenado con el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que determina en su inciso 3º que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá está subordinada a garantías que aseguren la permanencia del acusado en el acto del juicio y en consecuencia este Tribunal para decidir observa, que se ha acusado al ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA por dos delitos que merecen pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es presunto autor de los hechos punibles que se le imputan, que la pena que podría llegar a imponerse es una pena alta, que la magnitud del daño es grave por lo frecuente del mismo y por el sentimiento en la colectividad de impotencia ante tales delitos, que existe el peligro de obstaculización de la justicia porque el acusado pudiera influir a quienes son testigos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal y de conformidad con las normas anteriormente señaladas, mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA titular de la cédula de identidad Nº V-22.068.440, donde actualmente se encuentra recluido, todo conforme a los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. No teniendo otro pronunciamiento que hacer el Tribunal deja por concluida la presente Audiencia. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:50 horas de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL (E.)
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Dra. LUISA ARMENIA PARRA
EL REPRESENTANTE FISCAL,
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DR. JUAN CARLOS OCHOA
LA VICTIMA,
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MATHA LUCIA DE MORALES
EL IMPUTADO
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JEISON JOSE ALBURGUEZ MIRANDA
LA DEFENSA
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DR. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO
LA SECRETARIA,
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ABG. JUDITH CAMACHO
LAP/JC
Causa Nº 32C-6369-06
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