En el día de hoy, martes dieciocho (18) de julio del Año Dos Mil Seis (2006), siendo el día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Trigésimo Segundo en función del Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. LUISA ARMENIA PARRA, solicitó a la Secretaria Abg. JUDITH CAMACHO, verifique la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. GABRIELA ESCORCHE el imputado MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES, asistido del Defensor Dr. PAUL MILANES, abogado en ejercicio y de este domicilio, motivo por el cual la ciudadana Juez declaró abierto el presente acto, haciendo la advertencia de que en esta Audiencia preliminar no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone de manera oral los hechos explanados en el escrito de Acusación: “ En efecto el Ministerio Público, a través de la Fiscalía 23º del Ministerio Público, ratificó el escrito de acusación presentado en contra el ciudadano MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES, indica el escrito acusatorio sus datos personales, es el caso que el Ministerio Público, consideró llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en su escrito acusatorio expone los hechos por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ENCUBRIMIENTO. Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acusados los cuales se encuentran señalados en la acusación presentada. Como FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, señaló los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 03-12-2005, suscrita por los funcionarios Inspector RAFAEL VALDERRAMA y los Detectives ROMELIER GUTIERREZ y KINGER HERMOSO adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Inspección Nº 1086 de fecha 03-12-2005, suscrita por los funcionarios RAFAEL VALDERRAMA, KINGER HERMOSO y ROMELIER GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el sitio donde ocurren los hechos; 3.- Levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia Nº 119198 de fecha 09-03-2006 suscrito por las ciudadanas MINERVA BARRIOS y NELLY SEIJAS adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE JESÚS BALLESTEROS; 4.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano WILFREDO JOSE GOMEZ SILVA; 5.- Acta de entrevista tomada a la ciudadana ANGELICA MARIA FLORES GUANCHEZ; 6.- Acta Policial de fecha 07-12-2005 suscrita por el Detective VICTOR ZAMBRANO adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 7.- Acta Policial de fecha 14-12-2005, suscrita por el Detective VICTOR ZAMBRANO adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 8.- Acta Policial de fecha 16-12-2005 suscrita por el funcionario VICTOR ZAMBRANO adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 9.- Acta de entrevista tomada al ciudadano WILFREDO JOSE GOMEZ SILVA; 10.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YURIMAR KARELYN MARTINEZ RODRIGUEZ; 11.- Acta de entrevista tomada al ciudadano RONNY ABRAHAN GUZMÁN NAVAS; 12.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano EDUARDO JOSE MUÑOZ TERAZA; 13.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30-01-2006, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe MANOLO BENAVENTE; Inspector DEMETRIO ECHENIQUE, Sub Inspectores PEDRO CARDONA, ALBERTO CHIPOLLO, LURVIN CORREDOR, detectives VICTOR ZAMBRANO y FREDDY CARDENAS adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos CESAR AUGUSTO URBINA y RONIL VALERO al inmueble ubicado en el Primer Callejón de la Calle Falcón del Barrio Gramoven de Catia, Parroquia Sucre, lugar donde reside el ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ PARRA; 14.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano CESAR AUGUSTO UMBRIA; 15.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano RONIL VALERIO; 16.- Experticia de reconocimiento y diseño Nº 9700-2220-739 de fecha 30-01-2006, suscrita por los funcionarios LUIS PAREDES y ROMILIER GUTIERREZ adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 17.- Experticia de avalúo real Nº 9700-2220-793 de fecha 30-01-2006 suscrita por los funcionarios ROBINSON ESLAVA y ROMILIER GUTIERREZ adscritos la Sala Técnica de la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 18.- Declaraciones rendidas ante la sede del Organo Jurisdiccional en fecha 01-02-2006 y 05-04-2006 por el ciudadano OMAR JOSE VELASQUEZ PARRA, de la cual se desprende que ciertamente el hoy imputado fue la persona que trajo el teléfono celular del occiso JOSE JESUS BALLETEROS. Todos son elementos de convicción que demuestran que efectivamente el día 03-12-2005 fue hallado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en el interior de un apartamento ubicado en el edificio Morichal, el cual respondía al nombre de JOSE JESÚS BALLESTEROS, el cual presentaba varias heridas producidas por arma de fuego, de lo que se presume la comisión de un hecho punible contra las personas (Homicidio) aunado a tal hecho delictual el señalado occiso fue despojado de sus pertenencias personales, entre ellas un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color azul y gris, cuyo móvil asignado es el 0414-254-19-47, el cual fuera localizado en el interior de la residencia del imputado OMAR JOSE VELÁSQUEZ PARRA, ubicada en el sector de Gramoven, calle Falcón, final del primer callejón a la derecha, casa de dos pisos de color azul con rejas de color negro, en fecha 30-01-2006, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos CESAR AUGUSTO URBINA y RONIL VALERIO, previa orden de allanamiento emitida por el Órgano Jurisdiccional competente. Siendo que el imputado OMAR JOSE VELASQUEZ PARRA señalara al imputado MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES como la persona a la que se le alquilo una habitación en su residencia, trajera consigo el tantas veces señalado teléfono celular e incluso realizara una transacción económica de tal bien mueble (venta) al ciudadano EDUARDO MUÑOZ. El PRECEPTO JURIDICO: Considera la Fiscalía que la conducta delictiva desplegada por el ciudadano MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES, encuadra dentro de la previsión que configura el tipo penal previsto en el artículo 470 del Código Penal, el cual tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo que éste hecho punible se configura cuando el sujeto activo recibe, adquiere o esconde un bien mueble (dinero, valores u otras cosas muebles) cuya procedencia deriva de la comisión de otro hecho punible que por lo general es otro delito contra la propiedad (robo, hurto, etc), por consiguiente, el delito in comento es de los denominados delitos accesorios, pues suponen necesariamente la consumación del delito principal. Ahora bien, en el presente caso al ciudadano MAIKEL RAUL CAMPOS VELASQUEZ es señalado por los ciudadanos EDUARDO MUÑOZ y OMAR VELASQUEZ como la persona que ciertamente tenía bajo su posesión un (01) teléfono celular marca Nokia, de color gris y azul, modelo 6235, el cual al ser abierto se observó una pila, serial Nª M223A30715810 y el serial del aparato celular Nº 03311235248, el cual al encenderse se lee “BALLESTEROS”, al igual que el número asignado con la línea telefónica celular móvil es el número 0414-254-19-47, siendo que tal bien mueble pertenecía en vida al ciudadano JOSE JESÚS BALLESTEROS (occiso), quien en fecha 03 de diciembre de 2005 fuera hallado muerto en el interior de su residencia ubicada en el edificio Morichal, piso 13, de la Parroquia Santa Rosalía, con varias heridas causadas por arma de fuego, y que tal bien mueble fuera vendido por el imputado MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES al ciudadano EDUARDO MUÑOZ, por consiguiente el precepto jurídico aplicable al caso en concreto es el hecho punible previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Por otra parte el imputado MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES es responsable del delito tipificado en el artículo 254 del Código Penal, descrito como ENCUBRIMIENTO, siendo que tal tipo penal se configura cuando el sujeto activo a sabiendas que se cometió un hecho punible anterior, en el cual no participó en forma alguna (bien sea un delito principal u accesorio), y no contribuyó a que tal hecho punible cometido se llevare a posteriores resultados, pero ayudando a que se asegure el provecho, bien sea eludiendo las averiguaciones que adelantare la autoridad competente o a que el sujeto activo se sustraiga de la persecución penal. En este sentido, tenemos que el imputado de autos es responsable también del delito bajo análisis, toda vez que éste a sabiendas de que el teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, colores azul y gris, propiedad del occiso JOSE JESUS BALLESTEROS provenía de la comisión de otro delito contra la propiedad del cual no participó, pero tenía conocimiento de su procedencia ilegal, es por ello que le es aplicable el precepto jurídico previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme a los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece las TESTIMONIALES de : 1.- La MEDICO FORENSE MINERVA BARRIOS adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria, en virtud que se pretende con tal medio de prueba demostrar la practica del examen externo del cadáver del ciudadano JOSE JESÚS BALLESTEROS; 2.- Testimonio de la MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE NELLY SEIJAS adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, en virtud que se pretende con tal medio de prueba demostrar la práctica del protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano JOSE JESÚS BALLESTEROS; 3.- Testimonio de los ciudadanos RAFAEL VALDERRAMA y los Detectives ROMELIER GUTIERREZ y KINGER HERMOSO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, por ser pertinentes y necesarios, en virtud que se pretende demostrar con tal medio de prueba que tales funcionarios fueron los que realizaron el hallazgo del cuerpo sin vida del ciudadano JOSE JESÚS BALLESTEROS en el interior de su residencia ubicada en el edificio Morichal, piso 13, Parroquia Santa Rosalía; 4.- Testimonio del funcionario Detective VICTOR ZAMBRANO adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, en virtud que se pretende demostrar con tal medio de prueba las diligencias realizadas por el señalado funcionario para determinar la propiedad del teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color azul y gris, cuyo móvil asignado es el Nº 0414-154-19-47, es propiedad del occiso JOSE JESÚS BALLESTEROS, así como la relación de llamadas recibidas y realizadas en tal móvil; 5.- Testimonio de los EXPERTOS LUIS PAREDES Y ROMILIER GUTIERREZ adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinentes y necesarios, en virtud que se pretende demostrar con tal medio de prueba la existencia física del bien mueble (teléfono celular) localizado en el interior del inmueble donde reside el imputado de autos; 6.- Testimonios de los EXPERTOS ROBINSON ESLAVA Y ROMILIER GUTIERREZ adscritos a la Sub Delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, en virtud que se pretende demostrar con tal medio de prueba el valor real asignado al bien mueble (teléfono celular) localizado en el interior del inmueble donde reside el imputado de autos; 7.- Testimonios de los FUNCIONARIOS MANOLO BENAVENTE, DEMETRIO ECHENIQUE, PEDRO CARDONA, ALBERTO CHIPOLLO, LURVIN CORREDOR VICTOR ZAMBRANO y FREDDY CARDENAS adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinentes y necesarios, en virtud que con tal medio de prueba se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la localización del bien mueble (teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color azul y gris, móvil 0414-254-19-47) y la aprehensión del imputado; 8.- Testimonios de los ciudadanos CESAR AUGUSTO URBINA y VALERIO RONIL, por ser pertinentes y necesarios, en virtud de ser los TESTIGOS empleado por los funcionarios policiales que participaron en la visita domiciliaria realizada en la residencia l imputado, lugar donde fue localizado en su interior el bien mueble (teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color azul y gris, móvil 0414-254-19-47) objeto de la presente investigación; 9.- Testimonio del ciudadano EDUARDO JOSE MUÑOZ TERAZA, por ser pertinente y necesario en virtud que se pretende demostrar con tal medio de prueba que el imputado de autos, ciudadano OMAR JOSE VELÁSQUEZ PARRA en compañía de otro sujeto al que llaman EL NEGRO, fueron las personas que le vendieron el teléfono celular, cuyo móvil es 0414-254-19-47, por la cantidad de sesenta mil bolívares, y que el mismo era robado, sin embargo, a los tres días de haberlo adquirido se lo devolvió a OMAR JOSE VELÁSQUEZ, imputado éste que sabía que el teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color azul y gris, móvil 0414-254-19-47, provenía de la comisión de un delito contra la propiedad; 7.- Testimonio del ciudadano WILFREDO JOSE GOMEZ SILVA, por ser pertinente y necesario, en virtud que se pretende demostrar con tal medio de prueba, que el occiso JOSE JESÚS BALLESTEROS poseía consigo el teléfono celular marca Nokia, color azul y gris, móvil Nº 0414-254-19-47, que fuera localizado en el interior de la vivienda del imputado de autos; 8.- Testimonio del imputado OMAR JOSE VELASQUEZ PARRA, en virtud que con tal medio de prueba se pretende demostrar que ciertamente el imputado MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES había traído a la residencia del antes señalado imputado el teléfono celular marca Nokia, color azul y gris, el cual fuera ciertamente vendido al ciudadano EDUARDO MUÑOZ. DOCUMENTALES. Conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Exhibición y lectura del ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER suscrito por la médico forense MINERVA BARRIOS adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario para demostrar que ciertamente se practicó examen externo al cadáver de JOSE JESÚS BALLESTEROS; 2.-Exhibición y lectura del LEVANTAMIENTO del cadáver suscrito por el médico Anatomopatólogo NELLY SEIJAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario, para demostrar que ciertamente se practicó protocolo de autopsia al cadáver de JOSE JESÚS BALLESTEROS; 3.- Exhibición y lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 03-12-2005, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RAFAEL VALDERRAMA, ROMELIER GUTIERREZ y KINGER HERMOSO adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del hallazgo del cuerpo sin vida presentando heridas causadas por armas de fuego; 4.- Exhibición y lectura de la Inspección Nº 1086 de fecha 03-12-2005 suscrita por los funcionarios RAFAEL VALDERRAMA, KINGER HERMOSO y ROMILIER GUTIERREZ adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre un charco hemático con características de escurrimiento y coagulamiento, quien quedó identificado a través de datos aportados por sus familiares como BALLLESTEROS JOSE JESÚS; 5.- Exhibición y lectura de las ACTAS POLICIALES DE FECHA 15 Y 16 DE DICIEMBRE DE 2005, suscritas por el detective VICTOR ZAMBRANO adscrito a la Sub delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trasladó a la sede de la compañía de teléfonos Movistar a los fines de constatar la propiedad del teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, colores azul y gris, cuyo móvil es el Nº 0414-254-19-47, así como recabar la relación de llamadas del señalado móvil, propiedad del occiso JOSE JESÚS BALLETEROS; 6.- Exhibición y lectura del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 30-01-2006, suscrita por los funcionarios MANOLO BENAVENTE, DEMETRIO ECHENIQUE, PEDRO CARDONA, ALBERTO CHIPOLLO, LURVIN CORREDOR, VICTOR ZAMBRANO y FREDDY CARDENAS adscritos a la Sub delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesario en virtud que en tal acta se deja constancia de la visita domiciliaria realizada a la residencia del imputado de autos, donde fuera localizado el teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, colores azul y gris, móvil 0414-254-19-47, perteneciente en vida al occiso JOSE JESÚS BALLESTEROS; 7.- Exhibición y Lectura de la experticia de RECONOCIMIENTO Y DISEÑO Nº 9700-2220-739 de fecha 30-01-2006 suscrita por los funcionarios LUIS PAREDES Y ROMILIER GUTIERREZ adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación El paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la práctica de reconocimiento legal a un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color gris y negro y material metalizado de color plateado, marca Nokia, Modelo 6235, propiedad del occiso JOSE JESÚS BALLESTEROS; 8.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nª 9700-2220-739 de fecha 30-01-2006 suscrita por los funcionarios ROBINSON ELAVA y ROMILIER GUTIERREZ adscritos a la Sala Técnica de la Sub delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser pertinente y necesaria en virtud que se pretende demostrar con tal medio de prueba el valor del objeto material (teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235, colores azul y gris, móvil 0414-254-19-47. En sus petitorios hace responsable al ciudadano MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES por los delitos de APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ENCUBRIMIENTO, tipificados en los artículos 470 y 254 ambos del Código Penal. Por consiguiente solicita que sea admita la acusación así como los medios de prueba ofrecidos en su totalidad, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de proceder al formal enjuiciamiento del imputado de autos. Por último solicito se mantenga la medida privativa de libertad del imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma y nos encontramos en presencia de un delito de HOMICIDIO. Es todo”. Acto seguido oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la ciudadana Juez procede a imponer al imputado MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informa del hecho que se le atribuye, así como del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado y a la advertencia preliminar donde se le manifestó que su declaración, en el caso de considerarlo pertinente, es un medio para su defensa y que la misma será tomada sin juramento alguno. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. Acto seguido el Juez pregunta al acusado no desea rendir declaración, no obstante se le solicitan los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo ser y llamarse MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, donde nací el 01-10-82, de 23 años de edad, de estado civil concubinato; titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.095.420, de profesión u oficio bordador, residenciado en Guarenas, estado Miranda, vereda 11, casa 03, Urbanización Aconcagua, hijo de BELKIS NIEVES (V) y RAUL CAMPOS (V), quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano: MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES, en la persona del ciudadano DR. PAUL MILANES, quien expuso: “ La Defensa observa que como quiera que no opusieron excepciones, solicita que se admita la misma parcialmente, de los medios de prueba señalados por la Fiscal del Ministerio Público solamente existen dos medios de prueba, el relativo al ciudadano OMAR PARRA y EDUARDO JOSE MUÑOZ, si son analizados y comparados se concluye que solo se revisan al aspecto relativo al celular, uno dice que lo adquirió porque se lo compró a Maikel y el otro dice que lo vendió el señor Maikel, pero ello no señala en forma directa a mi representado en la comisión de ningún hecho punible. Mi representado nunca ha declarado y no ha dicho de quién era ese teléfono celular, él no pudo saber a quien pertenecía ese teléfono ya que se lo encontró, por ello solicito al Tribunal que se admita la acusación parcialmente, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no admita el delito de ENCUBRIMIENTO, por cuanto el mismo no podrá ser probado ya que no existen medios de prueba. En cuanto a la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, considera que no existe probada la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización, por ello solicito se le aplique una medida menos gravosa, solicitando que no se admita el delito de Encubrimiento. Se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto al testimonio del ciudadano que se encuentra detenido OMAR PARRA, que ofrece la Fiscal, quien señala según la representante uno de los elementos que señala a mi defendido, solicito que el mismo no se admita, ya que él nunca ha dicho que admite los hechos. En caso que se acoja el criterio de que sea un solo hecho, la defensa prevé la posibilidad de conversar con mi defendido para que se acoja al procedimiento especial de admisión los hechos. Es todo”. Cumplidas las formalidades anteriores, y oídas como han sido las partes, este Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal admite en todos y cada uno de sus puntos la acusación presentada la Fiscalía 23º del Ministerio Público, representada en este acto por la Dra. GABRIELA ESCORCHE Fiscal 9º del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 23º del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº DDC-UAL-52644, de fecha 04-07-2005. Ello conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVS, es señalado por los ciudadanos OMAR MUÑOZ Y VELASQUEZ, como la persona que ciertamente tenía en su posesión un teléfono celular marca Nokia, de color gris y azul, Modelo 6235, con un pila Serial Nº M223A30717810 y el Serial del aparto celular Nº 13311235248, el cual al encenderse se lee BALLESTEROS, al igual que el Nº asignado 0414-2541947, siendo que tal celular pertenecía en vida al ciudadano JOSE JESUS BALLESTEROS (OCCISO), quien en fecha 03-12-2005 fuera hallado muerto en el interior de su residencia ubicado en el edificio Morichal , piso 13, de la Parroquia Santa Rosalía, con varias heridas causadas por arma de fuego y el mismo fue vendido por el imputado MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES, al ciudadano EDUARDO JOSE MUÑOZ. Por otra parte el imputado MAIKEL JESUS CAMPOS NIEVES, es responsable del delito tipificado en el artículo 254 del Código Penal, descrito como ENCUBIMIENTO, siendo que tal tipo penal se configura cuando el sujeto activo a sabiendas que se cometió un hecho punible anterior en el cual no participó de forma alguna y no contribuyó a que tal hecho punible se llevare a posteriores resultados pero ayudando a que se asegure el provecho, bien sea eludiendo las investigaciones que adelantare la autoridad competente o a que el sujeto activo sustraiga la persecución penal, toda vez que éste a sabiendas que el teléfono celular marca Nokia en mención, propiedad del occiso JOSE JESUS BALLESTEROS, provenía de la comisión de otro delito del cual no participó pero tenía conocimiento le es aplicable el delito tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto a los medios de prueba promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que fueron adquiridos lícitamente, tener pertinencia porque guardan relación directa con los hechos del proceso y ser necesarios para que se materialice el principio del contradictorio en el juicio oral y publico, en consecuencia este Tribunal ADMITE todas y cada una de las pruebas del Ministerio Público a excepción del testimonio del imputado OMAR JOSE VELASQUEZ PARRA, quien también es imputado por los mismos hechos. TERCERO: Este Tribunal para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Procedimiento por Admisión de los Hechos y toda vez que este Tribunal se ha pronunciado por la acusación del Ministerio Público, le pregunta al acusado, una vez instruido sobre dicho procedimiento indicando el mismo que no desea admitir los hechos, conforme a la norma mencionada. CUARTO: Visto que el acusado, ha dicho que no admite los hechos por los cuales trae el Fiscal del Ministerio Público su acusación, ante este Tribunal, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del imputado MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES y se ordena el auto de apertura a Juicio, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PRVENIENTES DE DELITO y ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 252 ambos del Código Penal, notificando a la partes que deben concurrir en un plazo de cinco (5) días ante el Juez de Juicio y se giran las instrucciones a la Secretaria, para que se remita las actuaciones al Juzgado 21º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación a la causa instruida en contra del imputado OMAR JOSE VLEASQUEZ PARRA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de hechos cometidos en agravio del ciudadano JOSE JESUS BALLESTEROS, ello conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público se mantenga la Medida Privativa Preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES, por no haber cambiado los parámetros que dieron lugar a la misma, a lo que se opone la defensa solicitando se le aplique a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y este Tribunal para decidir observa, que se si bien es cierto el artículo 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, determina que las personas serán juzgadas en libertad pero hace excepción en las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso, ello concatenado con el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que determina en su inciso 3º que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá está subordinada a garantías que aseguren la permanencia del acusado en el acto del juicio y en consecuencia este Tribunal para decidir observa, que se ha acusado al ciudadano MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES por dos delitos que merecen pena privativa de libertad, que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es presunto autor de los hechos punibles que se le imputan, que la pena que podría llegar a imponerse es una pena alta, que la magnitud del daño es grave por lo frecuente del mismo y por el sentimiento en la colectividad de impotencia ante tales delitos, que existe el peligro de obstaculización de la justicia porque el acusado pudiera influir a quienes son testigos en la presente causa, razón por la cual este Tribunal y de conformidad con las normas anteriormente señaladas, mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES titular de la cédula de identidad Nº V-16.095.420, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo I, por cuanto el imputado ha manifestado en la audiencia tener problemas en el Rodeo II, en consecuencia se acuerda librar Oficio al Jefe del Departamento de Aprehensión, donde actualmente se encuentra recluido el mencionado imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:00 horas de la tarde.
EL JUEZ DE CONTROL (E.)
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Dra. LUISA ARMENIA PARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL,
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DRA. GABRIELA ESCORCHE
EL IMPUTADO
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MAIKEL RAUL CAMPOS NIEVES
LA DEFENSA
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DR. PAUL MILANES
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