REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Caracas, 26 de julio de 2006
196º y 147º
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en el acto de la Audiencia para oír a las partes de conformidad el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día 26 de Julio de 2.006, en la cual se dicto un pronunciamiento único según la cual “…Vista la solicitud de Sobreseimiento incoado por la Vindicta Pública a favor del ciudadano ALFREDO RUIZ GUARDIA, la cual consta dentro de las actuaciones que corren inserta en la presente causa, a la cual se adhirió la Defensa del imputado de autos, no así la victima quien manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento que hiciera el representante del ministerio publico, este Tribunal, en virtud de que se desprende de autos que la víctima desde el momento en que realiza la denuncia en contra del ciudadano ALFREDO RUIZ GUARDIA y a lo largo del proceso ha señalado haber realizado un convenio en el pago de una obligación contraída sin error, ni dolo, ni violencia con el denunciado, así mismo y siendo pues que a partir de la denuncia se ha querido plantear que estamos en presencia de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Código Penal Vigente, lo cual ha quedado desvirtuado cuando al analizar las actuaciones, constatamos de que lo manifestado por el denunciante es que hubo un cambio en el contenido del documento que no fue advertido, así mismo el denunciante manifiesta que firmo de su puño y letra el documento impugnado, y que se diera presuntamente de cuenta posteriormente a la firma, así mismo expresa la vindicta pública que una vez realizada la investigación, le ha quedado demostrado que no existen evidencias que indiquen la certeza sobre las afirmaciones del denunciante, así como tampoco existe forma de comprobar por medio alguno, con certeza y mas allá de la duda razonable que el denunciado sea autor responsable del presunto cambio en el texto del documento impugnado, así como tampoco existe evidencia que indique con certeza y sin duda que dicho cambio no fuera advertido al momento de la firma, ahora bien en virtud de que estamos en presencia de la falta de certeza que indique que el hecho que origino la presente investigación se realizó, así como lo expresado por el Ministerio público que no tiene posibilidad de incorporar datos a la investigación que demuestre lo denunciado y por ende no tiene base para fundamentar el enjuiciamiento del ciudadano ALFREDO RUIZ GUARDIA, en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALFREDO RUIZ GUARDIA, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.089.678, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente pasar a fundamenta el auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE IMPUTADO
ALFREDO RUIZ GUARDIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.089.678, con domicilio en el edificio Easo, cacaito, Segundo piso PROVEMAX y CORPORACIÓN HIPERSHOCK, 2010, C.A.
DESCRIPCION DEL HECHO
La presente investigación tuvo su génesis, en virtud de denuncia que hiciera el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PÉREZ, en su condición de víctima, por ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual entre otras cosas expuso: “…En fecha 22 de Julio de 2000, en la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, fui coaccionado por el ciudadano por el ciudadano LAFREDO RUIZ GUARDIA…quien al entrevistarse conmigo me señalo que íbamos hacer el arreglo por los SETENTA MILLONES DE BOLIVARES que yo le debía, el cual constituye el monto de la demanda que por vía ejecutiva intento en mi contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…entonces yo le señalé que si llegarían al acuerdo para el pago de mencionada cantidad y fue entonces cual él mando a redactar el documento para firmarlo…Posteriormente como a las dos horas fue que me llevo a la Notaría…para firmar el documento de arreglo, cuando se iba a firmar el documento el documento el Sr. Ruiz dijo que había que modificarlo porque no se había identificado la Compañía que represento PARCELAMIENTO EL LIMON C.A. salieron a arreglarlo y sin demorar ni un minuto regresaron con el documento y pasamos a la sala de otorgamiento, firme el referido documento junto con las demás personas…Dra. YHAJAIRA SARABIA AGUILERA…el abogado ALEXIS HURTADO SARABIA…quien supuestamente me asistía…del cual me dieron una copia fotostática simple del documento, siendo al otro día al leer el documento que me fije que el Sr. RUIZ me había engañado haciéndome firmar un documento contrario al convenimiento que llegamos personalmente sobre los SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES, señalando en el documento que debía pagar CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES y tampoco respetaron el plazo convenido que era de seis meses. Desde ese momento hasta la fecha he intentado de modo infructuoso conversar con él lo cual ha sido imposible…Qué deuda originó la cancelación de los setenta millones de bolívares. RESPONDIO: Un préstamo con garantía hipotecaría…tengo copia de las dos hipotecas…Quiero un juicio que se presente él para que discutamos la verdad y que hagan investigaciones…”
Así mismo, entre otras actuaciones que conforman la presente causa, tenemos el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/07/2004 del ciudadano ALEXIS EDUARDO HURTADO SARAVIA, POR ANTE LA División Contra la delincuencia Organizada, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 22-06-2000 estando en la oficina del Licenciado ALFREDO RUIZ nos reunimos el señor MORALES, dicho licenciado, y la Dra. YHAJAIRA SARAVIA…el señor MORALES y el señor RUIZ estaban discutiendo los términos de un acuerdo…decidieron celebrar una transacción para autenticarla y consignarla con posterioridad ante el Tribunal de la causa…procedí a redactar la misma en mi condición de abogado luego se la entregué a MORALES quien procedió a leerla con detenimiento…luego fue leída por el Licenciado ALFREDO RUIZ manifestando ambos estar de acuerdo con los términos de la misma…incluyendo el monto…luego nos trasladamos los cuatro a la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao…donde las partes volvieron a revisar el instrumento…debo señalar que el señor MORALES revisó el mismo antes de estampar su firma por tal razón lo alegado por este ciudadano me parece que carece de asidero lógico y jurídico toda vez que este caballero firmó el documento en forma libre y consiente…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizada cada una de las actuaciones que corren inserta en la presente causa, se evidencia que el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PÉREZ, en su condición de víctima, desde el momento en que realiza la denuncia ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y durante la investigación llevada por la Fiscalía Segunda (02ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo ésta comisionada por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, ha señalado que ha realizado un convenio en el pago de una obligación contraída sin error, ni dolo, ni violencia con el denunciado.
Lo cual nos indica que en ningún momento el denunciado ALFREDO RUIZ GUARDIA ha tenido la intención de causarle un perjuicio, ya que previamente ha la firma del documento que dio origen a la presente investigación, ya existía un proceso en un Tribunal con competencia en materia Civil, debido a una deuda contraída por el denunciante y el antes citado ciudadano, denotándose que en ningún momento podríamos estar en presencia del delito de ESTAFA el cual se encuentra previsto en nuestra Ley Sustantiva Penal.
Todo ello surge en virtud de lo manifestado por el ciudadano JOSE MANUEL MORALES PÉREZ, denunciante en la presente causa, cuando expresa que hubo un cambio en el contenido del documento que no fue advertido, así mismo éste manifiesta que firmo de su puño y letra el documento impugnado, y que se diera presuntamente de cuenta posteriormente a la firma (al día siguiente).
Así mismo, cabe señalar que el ciudadano JOSÉ MANUEL MORALES PÉREZ, quien funge como denunciante en la presente causa, al momento de la celebración de la audiencia que dio lugar al presente pronunciamiento, tomó una actitud no consona con el proceso penal venezolano, ya que al momento en que se le otorgo el derecho a la palabra, como se le otorgo a cada una de las partes intervinientes en la ya citada audiencia, el mismo manifestó “…Cuando denuncié lo que quería era discutir con las partes, negociar, sin embargo nunca me atendieron, siempre he aspirado aclarar la situación. Existe una hipoteca de 27 millones de bolívares y el señor dio solamente 17 millones de bolívares. No voy a firmar nada y dejo todo como está. No estoy en desacuerdo no de acuerdo con la decisión que se dicte…”, lo cual hace evidenciar que su deseo era negociar con el ciudadano ALFREDO RUIZ GUARDIA, lo cual nos puede demostrar que el denunciante ha actuado de mala fe, desde el momento que denuncio y durante todo el proceso de investigación.
En este mismo orden de idea, la Vindicta Pública como titular de la Acción Penal, una vez realiza la respectiva investigación, ha llegado a la conclusión que “…NO EXISTE EVIDENCIA EN LA INVESTIGACIÓN QUE INDIQUE LA CERTEZA SOBRE LAS AFIRMACIONES DEL DENUNCIANTE, ASI COMO TAMPOCO EXISTE FORMA DE COMPROBAR POR MEDIO ALGUNO, CON CERTEZA Y MAS ALLA DE LA DUDA RAZONABLE, QUE EL DENUNCIADO SEA AUTOR RESPONSABLE DEL PRESUNTO CAMBIO EN EL TEXTO DEL DOCUMENTO IMPUGNADO, ASI COMO TAMPOCO EXISTE EVIDENCIA QUE INDIQUE CON CERTEZA Y SIN DUDA QUE DICHO CAMBIO NO FUERA ADVERTIDO POR AL DENUNCIANTE AL MOMENTO DE SU FIRMA razón por la cual opera una falta de certeza que indique que el hecho objeto de la investigación que demuestre lo denunciado, y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, ello conforme con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Como corolario de lo anterior, hacemos referencia al contenido del artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 318 del COPP: “…El Sobreseimiento procede cuando:…4. A pesar de la falta de certeza, non existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En baso a lo trascrito en la norma Adjetiva Penal, y la falta de certeza que pueda indicar que el hecho que origino la presente investigación se realizó, así como lo expresado por la Representación Fiscal que no tiene posibilidad de incorporar datos a la investigación que demuestren lo denunciado y por ende no tiene base para fundamentar el enjuiciamiento del ciudadano ALFREDO RUIZ GUARDIA, y que por tal motivo es que el Ministerio Público solicita a favor del antes mencionado ciudadano el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, con base a los argumentos anteriormente expuesto, aunados a la mala fe que demostró el ciudadano MORALES PÉREZ JOSÉ MANUEL, al momento de denunciar, durante el proceso y en el momento de la celebración de la Anuencia a que se refiere el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ALFREDO RUIZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.089.678, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ALFREDO RUIZ GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.089.678, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ
Dr. JUAN JOSÉ GÓMEZ LAMUS
LA SECRETARIA,.
Abg. JUDITH CAMACHO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.-
LA SECRETARIA,.
Abg. JUDITH CAMACHO.
JJGL.
CAUSA Nº C-32-6296-06
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