REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL TRIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL



Caracas, 27 de Julio de 2.006
196º Y 147º





Corresponde a este Tribunal dictar pronunciamiento, en la presente causa, con ocasión a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 03-2401, de fecha 09 de Mayo del año que discurre.

Antes de pasar al análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, es importante destacar que la misma tuvo su génesis en 27 de Julio de 2.005, en virtud de la denuncia que hiciera la ciudadana ALEJANDRÍNA ORELLANA DE OLIVARES, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas expuso: “…Vengo a denunciar a mi hijo por cuanto constantemente nos agrede física y verbalmente tanto a mi como a mi esposo JULIO JOSE OLIVARES de 88 años, JULIO ALBERTO es una persona muy violenta yo creo que debe tener problemas mentales…el día jueves 21/07/2005…me empujo y me dio varias patadas en la espalda…y piernas. Esta no es la primera vez que se presenta situación de violencia de hecho yo el año 2004 también lo denuncie por agresiones ante el CICPC. Yo lo que quiero es que se vaya de mi casa y nos deje en paz…”


Del contenido de dicha denuncia, se destaca la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, tal como dejó constancia la Fiscalía del Ministerio Público en la Orden de Inicio de la Investigación que dictara en su oportunidad, a tenor de lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho delito podría encuadrarse dentro de los contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley que rige la materia, establece:


“…Artículo 34 Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia. En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor enviará le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes…”


De lo antes citado, se desprende que el Ministerio Público, como órgano receptor de la denuncia, por así disponerlo el artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, esta en la obligación a tenor de lo pautado en el artículo 34 eiusdem, de procurar en primera instancia la conciliación de las partes.

En tal sentido se denota de las actuaciones que en fecha 02 de Julio de 2.005, celebro el acto conciliatorio, el cual fue infructuoso y así lo hace constar la representación final cuando en la parte superior derecha del acta suscrita con motivo del acto a que se refiere el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dejan expresa constancia de “…NO SE DIO EL ACTO DE CONCILIACION…”, ello en razón de que no llegaron a un acuerdo las partes intervinientes.

En ese orden de ideas, y como sólo corresponde el conocimiento de las actuaciones a los Tribunales de Control -cuando éste no es el receptor de la denuncia- en aquellos casos donde no hay conciliación -porque las partes no quieren conciliar; no se realiza la audiencia -por cuanto alguno de ellos agresor o victima no comparece al acto-; o en caso de reincidencia -cuando el agresor insiste o es repetitivo en su trato físico o psicológico violento para con la victima-, incumpliendo se esa forma el compromiso conciliatorio, adquirido previamente. De tal manera que ante la concurrencia de alguno de esos supuestos -cuando se agota la vía conciliatoria- es procedente la tramitación del caso por ante un Tribunal de Control, a quien le corresponderá proceder previa solicitud del Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con razón a ello, es que la Vindicta Pública, remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que fuera distribuido de manera aleatoria a algún Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la causa en comento. (Subrayado, negrilla y cursiva del Tribunal)
Con ocasión a ello, esta Instancia Penal, acordó fijar la Audiencia a que se refiere el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, la cual se llevo a cabo en fecha 25 de agosto de 2.005, en la cual se dicto el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Visto el petitorio que realiza el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal antes de solicitar la salida de la casa materna de la señora ALEJANDRINA ORELLANA DE OLIVARES, de su hijo JULIO ALBERTO OLIVARES ORELLANA, se le va a otorgar un lapso de pruebas por tres (03) meses, para el cumplimiento de las medidas que han de dictarse en la presente Audiencia. SEGUNDO: En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 39 numeral 9º de la Ley contra la violencia a la mujer y la familia, se le impone las siguientes obligaciones al ciudadano JULIO ALBERTO OLIVARES ORELLANA: 1.- Debe ceñirse a vivir en el cuarto de servicios con todos sus papeles. 2.- En el estudio o biblioteca del hogar común podrá colocar sus libros de manera ordenada. 3.- debe sacar la bicicleta de ejercicio de lugar donde esta y colocar debajo de las escaleras. 4.- Debe sacar de las áreas de la casa, diferente al cuarto de servicio todos los objetos (cauchos, trapo viejos, zapatos, papeles sobrantes, etc) que estorben en la casa, para que la misma permanezca limpia y estable. 5.- No debe tener ningún tipo de agresión contra su padre y su madre, puede dirigirse a ella con todo el respeto y dignidad que se merecen ambos. 6.- Si necesita la cocina deberá esperar que su mamá la desocupe, y en caso de que utilice la cocina debe dejar totalmente limpia. 7.- Debe dejar que la señora ALEJANDRINA ORELLANA DE OLIVARES, contrate el servicio que considere necesario, para que se mantenga la casa limpia. 8.- Podrá sacar a su hermana de nombre MIRIAM OLIVARES, de la casa, después que se le indique a todo el grupo familiar el tratamiento adecuado en el Centro Diagnostico recomendado por el Representante Fiscal. 9.- Deberá realizar a la ciudadana MIRIAM OLIVARES, todos los exámenes concernientes, y por medio de diagnostico, debe determinar el grado de enfermedad que presenta la misma, a fin de poder determinar si puede asistir a fiestas, o tener una vida normal, así como la indicación del tratamiento adecuado que debe darse a la ciudadana…10.- La señora ALEJANDRA ORELLANA, tiene derecho de poder recibir visitas sobre todo las de sus otros hijos y nietos, y en consecuencia se le prohíbe al señor JULIO ALBERTO OLIVARES tener malas palabras con cualquier persona que llegue a visita, para lo cual deberá tratar de manera respetuosa y con dignidad a todas personas que se encuentren en el hogar y que frecuenten su casa. 11.- Debe tener un trato humano y con respecto hacia sus padres y todas las personas que frecuenten el hogar…”

En tal sentido y por considerarlo necesario, este Tribunal acuerda remitir en fecha 16 de septiembre de 2.005, las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continuará con la averiguación. Quien en data 15/02/06, lo devuelve a este Despacho, solicitando “…se Notifique fecha próxima a desarrollar Acto ante ese Tribunal todas las partes y así evaluar cumplimiento o no de la medida Cautelar decretada en Audiencia por ante ese Órgano Jurisdiccional…”.

En virtud del pedimento Fiscal, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 34 en relación con el 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 49 ordinales 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal acordó fijar la audiencia a que hizo referencia el titular de la acción penal, la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades.

Así las cosas, y denotándose del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 03-2401, de fecha 09 de Mayo del año que discurre, en la cual se anula la parte in fine del artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y por consiguiente será el Ministerio Público el que, una vez sustancie la investigación penal de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determine si procede la solicitud de desestimación de la denuncia ante el juez (artículo 301 de dicho Código), el archivo fiscal de la denuncia (artículo 315 eiusdem), la solicitud de sobreseimiento (artículo 320 eiusdem) o bien la acusación (artículo 326 eiusdem), esta última cuando estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, que remita las actuaciones al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, para continuar con el proceso a que haya lugar de conformidad con la Ley Adjetiva Penal.

Como consecuencia de los argumentos antes expuestos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe con el proceso a que seguir de conformidad con la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


En razón de lo antes explanado, y conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este JUZGADO TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento.

UNICO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe con el proceso a que seguir de conformidad con la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia..

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión
EL JUEZ


Dr. JUAN JOSÉ GÓMEZ LAMUS

LA SECRETARIA,.


Abg. JUDITH CAMACHO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.-

LA SECRETARIA,.


Abg. JUDITH CAMACHO

JJGL.
Causa Nº 5963-05