REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL TRIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL


Caracas, 31 de Julio de 2.006
196º y 147º



Vista la reiterada incomparecencia del ciudadano IGOR ADRIAN LUENGO MENONI, quien funge como imputado de autos, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que rielan en la presente causa, y en consecuencia observa:


En fecha 22 de Septiembre de 2.001, fue presentado en la sede de este Despacho, por parte de la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano IGOR ADRIAN LUENGO MENONI, en virtud de la aprehensión que hiciera los funcionarios de la Policía Metropolitana.


Una vez presentado y fijada la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, el Ministerio Público “…precalifico los hechos como PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma de Código Pena y se le otorgue medida cautelare sustitutiva establecida en el artículo 265 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y las que tenga a bien imponer el Tribunal…” ( normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).


En virtud de ello, el Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento “…se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 265 ordinales 3º y 4º referente a presentación ante este Tribunal cada ocho días, todo los lunes y no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización…”

Así mismo, riela a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) escrito emanado de la Fiscalía Duodécima (12º) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, a través de la cual presenta formal acusación en contra del ciudadano IGOR ADRIAN LUENGO MENONI, por ser AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión del delito.

En virtud de ello, este Tribunal fijo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por motivo de incomparecencia injustificada del imputado no se ha podido celebrar.

Así mismo se evidencia de la carpeta (hoja de presentaciones), que lleva este Tribunal, que el imputado de autos, no compareció no ha comparecido en ningún momento a cumplir con la medida de presentación periódica que le fuera otorgada por esta Instancia Penal, en fecha 22 de septiembre de 2.002, data para la cual se celebro la audiencia de presentación de imputado.


En esta particular, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 260: “…En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria…” (subrayado y negrilla del tribunal).

En vista de lo contemplado en el artículo antes citado, podemos expresar que al ciudadano IGOR ADRIAN LUENGO MENONI, le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 ordinales 3º de la Ley Adjetiva Penal, aplicable para el momento de la presentación del referido ciudadano ante el Tribunal, ahora artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, claro esta que por lo expresado en los parágrafos anteriores, éste no presento ante este Despacho a dar cumplimiento con lo impuesto, lo cual da lugar a que el imputado de auto incumplió la obligación a que se contrae el antes descrito artículo 260 ejusdem, toda vez que éste fue impuesto de las obligaciones que señala la norma adjetiva penal.
Por su parte, establece el artículo 262 del Código Orgánica Procesal Penal, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 262: “…Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que los cite.
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una de las presentaciones a que esta obligado…”.(subrayado y negrilla del tribunal).

Ahora bien, visto que el ciudadano IGOR ADRIAN LUENGO MENONI, ha incumplido con la obligación de presentar ante la sede de este Juzgado, e igualmente ha dejado de asistir injustificadamente al acto de la Audiencia Preliminar, se hace palmario el supuesto establecido en el artículo 262.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, será REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano IGORT ADRIAN LUENGO MENONI, por incumplimiento de las obligaciones a las que se encuentra sometido, conforme al artículo 260, 262.2.3, ambos de la norma adjetiva Penal, con relación al artículo 256.3 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TRIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano IGOR ADRIAN LUENGO MENONI, ampliamente identificado en autos anteriores y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.248.161, por incumplimiento de los artículos 260, 262.2.3, con relación al artículo 256.3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda librar oficio dirigido al ciudadano Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndole, Boleta de encarcelación a nombre del ciudadano IGOR ADRIAN LUENGO MENONI, a los fines que sea ubicado, detenido y posteriormente recluido en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal.

Así mismo, se acuerda librar oficio a todas las autoridades competentes, a los efectos de ponerlos en conocimiento de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en esta misma fecha, ello en base al Principio de Autoridad del Juez, previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ

DR. JUAN JOSÉ GÓMEZ LAMUS



LA SECRETARIA

Abg. JUDITH CAMACHO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. JUDITH CAMACHO








JJGL
Causa Nº 825-01