| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUADRAGÉSIMO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
 CAUSA  N° 44C-7240-2006
 
 JUEZ:  DRA.  MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ
 
 FISCAL   24° M.P.:   DRA.  YAMILET GAMARRA
 
 IMPUTADO:   ÁNGEL  ALBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN
 
 DEFENSA PRIVADO: DR. VICENTE ALI GÓMEZ   UZCATEGUI
 
 SECRETARIA:         ABG. DORIS VILERA
 
 En el día de hoy,  MARTES  (04) de  JULIO  del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 03:22 horas  de la Tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal 24°  del Ministerio Público DRA. YAMILET GAMARRA, quien presenta para la audiencia correspondiente al ciudadano   ÁNGEL ALBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, quien manifestó  al Tribunal   poseer recursos económicos, para designar a un abogado de confianza,   designando  al profesional del derecho  VICENTE  ALI  GÓMEZ  UZCATEGUI, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del  ciudadano ÁNGEL  ALBERTO MARTÍNEZ  GUZMÁN, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.  Inscrito en el Inpre-abogado 2247, con domicilio  procesal: Avenida  Guaicaipuro Nº 48, Edificio  Hijos de la Unión Oficina   Nº 1, Los Teques,  Estado Miranda, teléfono 0212-860-36-11, 0414-267-54-69 Es todo”. Seguidamente hizo acto de presencia la ciudadana Juez, Dra. MIGDALIA MARIA AÑEZ GONZÁLEZ, quien le solicitó a la Secretaria ABG. DORIS VILERA, verificase la presencia de las partes. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público DRA. YAMILET GAMARRA, el imputado ÁNGEL ALBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, asistido por su defensor Dr. VICENTE  ALI GÓMEZ UZCATEGUI. Se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra al  Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones, quien toma la palabra y expone: “Presento en esta Audiencia al ciudadano    ÁNGEL ALBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos    a la División  Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta  de investigación, Precalifico los hechos descritos en el acta Policial como    USO DE ACTO FALSO, previsto y  sancionado en el   articulo  323  en relación con el articulo 320  ambos del Còdigo Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, así mismo solicito se decrete Medida  Privativa  Preventiva Judicial  de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales  1º, 2º, y 3º, 251 ordinales   2  y 3  ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena  privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe  en los  hechos que se investigan, asimismo existe peligro de  fuga, por la pena que podría llegarse a imponer  en el presente caso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal informa al imputado     ÁNGEL ALBERTO MARTÍNEZ  GUZMÁN, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,  así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, ni en contra de sus familiares dentro del Cuarto grado de Consanguinidad y Segundo de Afinidad, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le hizo de su conocimiento que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente la Juez le interroga si desea rendir declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 126   del   Código  Orgánico Procesal Penal, el Tribunal solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como ha de quedar escrito: ÁNGEL ALBERTO MARTÍNEZ  GUZMÁN de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas,  Distrito Capital,  fecha de nacimiento 28-10-63, de  42 años de edad,  de estado civil Soltero, de profesión  u oficio  Desempleado,    hijo de  JUAN  DE LA CRUZ  MARTÍNEZ (F)   y de  ELIA  ISIDORA  GUZMÁN CASTILLO DE MARTÍNEZ (V), residenciado Urbanización Obrera Turiamo, cota 905, casa Nª 79,  Caracas, Distrito Capital,  teléfono  0212-545-66-03   titular de la Cédula de Identidad  Nº V-6.260.169,  quien en relación a los hechos expuso: “Ayer aproximadamente a la una y media de la tarde  yo iba en mi carro en la esquina de socarras, para cruzar   hacia   la esquina de Chimborazo y me interceptaron  por una persona   que me  estaba  señalando, yo  fui empleado de la onidex  yo me encargaba    de los pasaportes  o cedula  en la plaza caracas, a los Fiscales, Jueces Comisarios  de PTJ, esa era mi parte allí,  los funcionarios   del CICPC  que  están en flagrancia  me conocen y saben   que yo trabaje allí,  ellos cuando fueron a  elaborar las credenciales  y como  yo trabajaba  hasta las  7 de la noche,  ellos me dijeron que me  iban hacer un  credencial  pero me dijeron que lo utilizara,  yo no utilizo  la  credencial para nada malo, y esa era mi labor.  Es todo”.  A preguntas formuladas contesto: Yo trabaja en la Onidex, en Plaza Caracas, yo trabajaba en Inspectoria  General, los funcionarios de  PTJ, llevaron el material, estaba el comisario  Simonovi dueño  de la  compañía que  sacaba  credenciales   a varias personas, decían enlace, actualmente estoy desempleado,  me dieron una prorroga del  contrato y se me venció  el 20-09-05 y  no trabaje mas, nunca he estado  detenido,  no porto arma, el porte de  arma   yo iba a comprar   la pistola y yo quería comprar   una punto 40, ese porte  es la  persona que me iba a vender    la pistola, el porte de  ahora   es diferente, si hubiese  sido  el porte  nuevo  no me  lo hubiese  entregado,  no cargaba la credencia a la  vista publica,  me quitaron   mil trescientos dólares, sufro de  diabetes, me botaron mis  pastillas,  me detuvieron porque hay   alguien  que cuando    yo trabaje en la  onidex  dijo que yo en una oportunidad lo había amenazado  con  la policía metropolitana, los mil trescientos dólares son  míos   que los tenia guardados, ayer iba a   comprar los medicamentos, pero  como fue bancario, yo estuve detenido y no me leyeron mis  derechos. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “La defensa  después de haber oído lo expuesto por el Ministerio Publico,  así como dicho por mi defendido  va  hacer las consideraciones que el caso nos amerita, esta de acuerdo y así fue solicitado por el Ministerio Publico, que la presente  procedimiento se  ventile por la vía  ordinaria, ya  que faltan diligencias por practicar de conformidad con la  parte final del articulo 373  y 280  ambos del  Còdigo Orgànico Procesal Penal. La defensa con el mayor  respeto   va  a solicitar a la honorable  Juez que inste al  Ministerio Publico,  a objeto de que en este caso concreto  se le de pleno cumplimiento  a lo pautado en el articulo  281  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,    el cual faculta   al Ministerio Publico,     a los efecto de hacer y todas y cada una de las averiguaciones a objeto de demostrar     que si la persona que   es  presentada en   esta audiencia es culpable o   no  y asimismo presentar los elementos de  exculpación, la defensa  también va alegar     a favor de mi  representado  los  artìculos  8, 9, 22,  243  todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal,  referidos  a la   presunción  de inocencia,  afirmación de la libertad,   apreciación de las pruebas y  estado de libertad, a su vez  va a manifestar que al momento de su aprehensión  mi defendido no estaba cometiendo falta y mucho menos delito y su conducta no era generadora de daños  y por lo tanto  le fue  violado el articulo 44.1   de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios aprehensiones  no tenia orden de aprehensión de un órgano jurisdiccional,  la defensa no puede estar de acuerdo   con la medida solicita  por el  Ministerio Publico,   ya que los artículos por los cuales ella precalifica  con antelación la conducta  de mi defendió, es decir el articulo 320   en concordancia  con el 323 del Còdigo penal, pero quien  aquí expone  si insiste    que se  inste al Ministerio Publico,  ya que no es justo que una persona    como  mi defendido sin ningún tipo de antecedentes penales se encuentra  en esta situación y fue señalado por un vulgar delincuente  para que   unos   funcionarios policiales  lo detuvieran. Estamos en presencia de un señor enfermo que tiene que usar medicamentos  ya que tienen una enfermedad  avanzada, diabetes,  tienen residencia  fija  en el cual se le puede  solicitar  las vez que lo requiera el tribunal  y la vindicta publica, ya que   el es el mas interesado  en el esclarecimiento de los hechos, asimismo  no registra ningún tipo de antecedente, lo conocí   hace  cuatro años   en la onidex, y si sabia que tenia esas credenciales como enlace  para que la disip se apartara de ellos, por tal motivo insisto   que se esclarezcan todos los  hechos,   no solicito  al libertad   sin restricciones, pero si voy a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad,  en su  ordinal  3 del articulo 256  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,  ya que quien aquí expone   considera que se la merece, es primera vez que se ve  en esto,   y pido que la  honorable fiscal  le mande a realizar  la  experticia, y por cuanto  es procedimiento ordinario  que la ciudadana  Juez le de pleno cumplimiento  al articulo 282 del Còdigo Orgànico Procesal Penal,  donde  la da pleno facultad a los fines que se respete la constitución, los acuerdos suscritos por la Republica y los  convenios. Es todo”. Por las razones de hecho y de  derecho que anteceden, y oídas las exposiciones de las partes  este Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY”, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la solicitud de la Vindicta Pública, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda continuar la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo  ultimo aparte del  articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y acuerda remitir el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica de USO DE  ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo   323 en relación con el articulo  320 ambos del Còdigo Penal. TERCERO: En cuanto a la  Medida Privativa Preventiva Judicial  de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250   numerales  1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3   ambos  de nuestra norma adjetiva penal, solicitada  por el   Representante del Ministerio Publico, esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente,  evidencia que    nos encontramos en presencia de  un  hecho punible  como lo es el delito de USO  DE ACTO  FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el articulo 320 ambos  del Còdigo Penal, que merece pena privativa de  libertad,  cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano   ÁNGEL ALBERTO   MARTÍNEZ  GUZMÁN, es autor o participe en los hechos que se investigan,  como lo es el acta  de flagrancia, en la cual consta entre otras cosas los funcionario aprehensores  dejan constancia lo siguiente: “…encontrándome en labores   de investigaciones…momento  en que nos  desplazábamos entre las esquina   Plaza España  a Socorro, específicamente finalizando el puente  de la avenida  Fuerzas Armadas, visualizamos a  una persona  que exhibía  colgado  del cuello  un porta  distintivo con uno  alusivo al  Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales  y Criminalisticas…quien al observar la comisión asumió una actitud  nerviosa  y esquiva  hacia la  misma, por lo que  procedimos a  abordarlo, identificándonos  como funcionarios  al servicio  de este Cuerpo  de Investigaciones…corroborando  a simple vista que  dicho   ciudadano llevaba   un porta   credencial  elaborado  en material   sintético de color negro  sujeto  a  una cadena  de metal  blanca, el cual portaba   un Distintivo presuntamente  falso, donde  se lee el membrete  de “REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA   MINISTERIO DEL INTERIOR  Y JUSTICIA – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS”…observándose parcialmente sobre esta  una fotografía   con el rostro  del ciudadano  en cuestión y al lado  la chapa  insignia  de esta Institución, seguidamente se lee “OPERACIONES – A MARTÍNEZ”. Div. CAPTURA”…que las  características observadas  en dicho  distintivo  difieren a  las que   poseen los legalmente expedidos  por el Departamento  de Credenciales  de la Coordinación Nacional  de Recursos  Humanos  de este Cuerpo, presumiéndose  en consecuencia que el  mis  sea falso…procedimos  a practicarle   la respectiva  inspección  corporal solicitándole   nos entregase el porta distintivo en regencia, logrando localizar en su interior  y detrás   del presunto  distintivo  del CICIPC, TRES  (03)  CREDENCIALES  supuestamente   falsas, que lo  acreditaban  como Inspector  Jefe, adscrito   a la Inspectoria   General…observándose la fotografía  del ciudadano en cuestión   y junto a este se observa   un logo   alusivo  a la DIEX, leyéndose  sobre este “POLICIA”, observándose  en la parte   inferior  delantera  de dicha  credencia, sobre un aparente   Còdigo  de barras   y una franja  horizontal  amarilla, la palabra “POLICIA”; al reverso se observo que   en las tres presuntas credenciales  el ciudadano en cuestión   refiere  poseer jerarquía  de Inspector  Jefe, con sus apellidos  y nombres, numero de cedula   de identidad, detallándose   que  en dos  de ellas  aparece  el numero  de credencial  8171, con la misma  fecha  de expedición (abril – 2003), mientras  que la tercera  no posee  numero  de credencial, mostrando  como fecha de  expedición abril de 2004; toda  ellas suscritas presuntamente por el Inspector General Juan  José  RAMIREZ M., leyéndose  en las tres  presuntas   credenciales  antes descritas  el siguiente  párrafo “SE LE AGRADECE A LAS AUTORIDADES  MILITARES  Y CIVILES  EL APOYO  QUE PRESTE  AL FUNCIONARIO PORTADOR  DE ESTA  CREDENCIAL  EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES”, así mismo se localizo   el referido  porta  credenciales  un CARNET  DE PORTE  DE ARMA, presuntamente  emitido  por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada  Nacional, Nro 2834.0, a nombre  del ciudadano CANINO  PEDREAÑEZ   HENGERBERTH JOSE…el cual   autoriza  a  su portador  a  llevar  una pistola    marca   Glock, calibre .40, serial  EEK394, para defensa  personal…procedimos a identificar  al ciudadano  portador  de  dichas  credenciales, manifestándonos   ser y llamarse: Ángel Alberto MARTÍNEZ  GUZMÁN...quien  al requerírsele   información  con relación a las presuntas  credenciales  que portaba  así como  del Carnet   de Porte  de Arma  en cuestión, manifestó  que en ningún momento había laborado  para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pero que si lo había hecho en la  antigua Dirección Nacional  de Identificación   y Extranjería  (DIEX), hasta el año 2004, mas no como  funcionario de enlace  del C.I.C.P.C. – ONI-DEX, señalándonos que esas credenciales  se las había  otorgado  una persona    que en una   oportunidad  las estaba  expidiendo  a los empleados   de la ONIDEX, por lo que  aprovecho  que se las sacaran  indicándonos  no tener   conocimiento  exacto donde poder  ubicar al ciudadano  que se las entrego, desconociendo  sus nombres, apellidos  y numero  telefónico, con  relación al supuesto  Carnet  de Porte  de Arma   decomisado, manifestando  que no tenia  conocimiento   con relación al mismo…luego de una   amplia  búsqueda  en los archivos  computarizados  que reposan allí, que el ciudadano antes señalado no aparece  registrado  en los archivos del C.I.C.P.C, ni como obrero, empleado o contratado…”, así  como  también lo   declarado  por el imputado de autos  en esta  audiencia, quien entre otras cosas manifestó: “…yo no utilizo  la  credencial para nada malo…”,  así también como consta de las evidencias que cursan a los  folios  ocho (08) y (09)  del expediente que presuntamente  se localizaron en posesión del ciudadano   HENGERBERTH JOSÉ  CANINO  PEDREAÑEZ, y  la entrevista   realizada en esta audiencia  al imputado  del  autos, el cual manifestó: “Ayer aproximadamente a la una y media de la tarde  yo iba en mi carro en la esquina de socarras, para cruzar   hacia   la esquina de Chimborazo y me interceptaron  por una persona   que me  estaba  señalando, yo  fui empleado de la onidex  yo me encargaba    de los pasaportes  o cedula  en la plaza caracas, a los Fiscales, Jueces Comisarios  de PTJ, esa era mi parte allí,  los funcionarios   del CICPC  que  están en flagrancia  me conocen y saben   que yo trabaje allí,  ellos cuando fueron a  elaborar las credenciales  y como  yo trabajaba  hasta las  7 de la noche,  ellos me dijeron que me  iban hacer un  credencial  pero me dijeron que lo utilizara,  yo no utilizo  la  credencial para nada malo, y esa era mi labor”, (subrayado nuestro),  aunado a que considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga,  por cuanto el imputado no tiene arraigo en el país, ya que no   ha demostrado en esta  audiencia tener  trabajo  fijo, por  lo que  a criterio   de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos legales  del articulo 250  numerales 1, 2 y 3  de nuestra  norma adjetiva penal, como para  otorgarle  una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, pero tomando en  consideración quien aquí decide  lo  que  prevé el artículo 253 de nuestra norma adjetiva penal, el cual es del  tenor  siguiente: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, adminiculado a lo que  establece el articulo 244 Eiusdem, el cual establece el Principio de Proporcionalidad,   el cual es  del tenor  siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”,   y visto que el ilícito penal de  USO  DE ACTO  FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323  en relación con el articulo  320  ambos del Còdigo Penal, tiene  una pena de  TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN,    no excede  en su limite  máximo  de tres años, es por lo que  esta Juzgadora en consideración de que están dados los extremos legales del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3,  del Código Orgánico Procesal Penal,  exigencia que prevé el artículo 256   Eiusdem, el cual es del   tenor siguiente: “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”; es que le acuerda al ciudadano ÁNGEL  ALBERTO MARTÍNEZ  GUZMÁN, una MEDIDA  CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo  256 ordinales  3, 4 y 8,  del Texto Adjetivo Penal,  en relación  con el  articulo 258 Eiusdem,  por considerar que es suficiente para  garantizar las resultas  del proceso, quedando  obligado,  a presentar dos (2) fiadores de reconocida  buena conducta con  capacidad económica,  que devenguen cada uno  cuarenta (40) unidades tributarias, es decir la cantidad de  UN MILLÓN  TRESCIENTOS  CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.344.000,00),   la prohibición de salida del país  y una vez  ejecutada la fianza   deberá presentarse ante este Juzgado una vez  cada quince (15) días ante la sede de este Órgano Jurisdiccional.   Se declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete medida  privativa  preventiva judicial de libertad. Se declara parcialmente  sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido  de que se acuerde  Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se deja constancia que le imputado deberá permanecer detenido  en  la sede de la  División de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hasta tanto se ejecute la  fianza. CUARTO: Se   insta al Representante del Ministerio Publico se sirva abrir  una averiguación  a los funcionarios  que actuaron en  el procedimiento,  a fin de  determinar  responsabilidad en cuanto a los   mil trescientos dólares   que   manifiesta  el  imputado de autos que  le sustrajeron los mismos    y que  son de su propiedad. QUINTO: Se Insta al representante del Ministerio Público,     tome  en cuenta el contenido del articulo 281  del Còdigo Orgànico Procesa Penal,  invocado por la defensa del ciudadano  ÁNGEL  ALBERTO MARTÍNEZ GUZMÁN   en esta  audiencia,   el cual consagra que el Ministerio Publico  en el curso de la investigación hará constar  no solo los hechos   y circunstancias  útiles  para fundar  la inculpación del imputado, sino también  aquellos  que sirvan para exculparlos.
 |