REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. WILFREDO BETHELMY, Fiscal Sexagésimo Quinto (65°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 07 de Junio del 2001, en virtud de la denuncia signada con el número F-912.562, interpuesta por el ciudadano: DE ABREU RIVEIRO MARCIAL, ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde entre otras cosas se indicó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que dos sujetos portando armas de fuego interceptaron a un empleado que se encontraba en la parte de afuera del negocio limpiando y lo obligaron a entrar y procedieron a someternos encerrándonos en la oficina, uno de estos sujetos empezó a revisar todas las gavetas de los escritorios buscando dinero hasta que consiguieron la caja fuerte, fue en ese momento que me sacaron de la oficina y me obligaron abrirla y sacaron el dinero de la venta y cobranza del día que era la cantidad de 4.500.000 mil bolívares, después de esto nos enceraron en la cava y luego se fueron, es todo”. (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal que se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos, ni indicios, ni personas, como para poder atribuirle el hecho objeto del proceso. Asimismo hay que destacar que al momento en que el ciudadano DE ABREU RIVEIRO MARCIAL fue interrogado por los Funcionarios receptores de la denuncia de la siguiente manera. ¿Diga usted alguna persona se percató del hecho narrado? CONTESTÓ: No, así mismo cursa Inspección Ocular donde Funcionarios adscrito a la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que el lugar a Inspeccionar era un sitio cerrado correspondiente a un inmueble que funge como local comercial, una vez en el lugar observaron una puerta sin presentar violencia al transponerla, se observa un área de ventas, se aprecia primeramente estantes, vitrinas exhibiendo dulces de diferentes clases, luego apreciaron una caja de fuertes la misma cerrada y sin violencia para el momento de la Inspección Ocular, realizaron uso de reactivo en las superficies incriminadas para su estudio respectivo. Asimismo cursa Acta de Investigación Penal, mediante el cual se dejo constancia que se trasladaron hacia la división de análisis y reconstrucción de Hechos con la finalidad de recabar RETRATO HABLADO el cual debía ser realizado con los datos aportados por el ciudadano DE ABREU RIVEIRO MARCIAL quien luego de una breve espera le manifestó que dicho retrato no pudieron ser realizado por cuanto la parte agraviada no compareció. En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una falta de certeza y por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento dada la falta de identificación e individualización de persona alguna, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-