REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO NOVENO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Julio de 2006
195º y 146°
Visto el pedimento formulado por la Dra. MARYORI AVILA AVILA. Fiscal Duodécimo (12°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Diciembre del 2002, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: RAMIREZ SOCORRO WILFREDO TRINIDAD, ante la Comisaría el LLANITO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, signada bajo el Nº G-311.992, donde entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente. “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas violentaron la cerradura de la reja del garaje propiedad de mi hermano de nombre RAMIREZ SOCORRO HUMERTO TRINIDADA, para sustraer del miso equipos de submarinismo tales como, cinco tanques, un cajón plástico de color negro una computadora submarina, una mascareta, una chapaleta, un cuchillo, un juego de pesas, un chaleco compensador e color negro, un juego de botas color azul, dos trajes de licras, un snorket y un par de guantes de color negro”.PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha del hecho que narra? “ …el dia sabado 21-12-2002” Es todo. (Folio 4 y vto..)
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal,por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que permita presenciar acusacion en contra de persona alguna. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 4º del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS. Sin embargo, es de observar de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al folio (08), que cursa el Acta de Inspección ocular signada con el nº 1086, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el lugar de los hechos, señalado por el ciudadano RAMIRES SOCORRO WILFREDO TRINIDAD, denunciante en el presente caso, el cual manifestó que personas desconocidas violentaron la cerradura de la reja de seguridad del garaje de su hermano, situación esta que efectivamente fue corroborada en dicha inspección, pero que a su ves no constituye elemento suficiente por cuanto no se pudo colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, por cuanto el solo dicho de la victima no constituye prueba suficiente, como para poder atribuir el hecho objeto del proceso a ninguna persona, aunado a ello no existen testigos presénciales ni referenciales que puedan corroborar lo dicho por el denunciante. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa por considera que a pesar de la falta de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ninguna persona, tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-