REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de julio de 2006
195° y 147°
Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivas de la causa seguida en contra del penado ROMERO PEROZA RAFAEL GIOVANNY, titular de la Cedula de Identidad N° 8.585.175, en cuanto a la procedencia de otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento para lo cual, con fundamento en los artículos 479 ordinal 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
El ciudadano ROMERO PEROZA RAFAEL GIOVANNY, fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Décimo Quinto (15°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 1998, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. La Libertad Condicional, según el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: “…podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta… Además... deben concurrir las circunstancias siguientes: … 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores...2, Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario... 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena... 5. Que haya observado buena conducta”.
A los efectos de la verificación de los requisitos de ley, se observa cursante a los folios 109 al 111 cómputo de pena dictado por este Juzgado en fecha 30-01-2006, en el cual indica que el penado cumplió las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, tiempo requerido para optar a la medida solicitada y cumplirá la condena corporal el 18-03-2007.
Asimismo cursa al folio 108, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que el penado ROMERO PEROZA RAFAEL GIOVANNY, no registra antecedentes penales ni probacionarios, distintos a la causa que nos ocupa.
Cursa a los folios 149-150 Record Conductual, emanado del Centro Penitenciario de Metropolitano Yare I, del cual se evidencia que el penado in comento no registra en su expediente carcelario informes negativos, ni sanciones disciplinarias, por lo que emiten opinión favorable con relación a la conducta observada intramuros.
A los folios 86 al 90, cursa Informe Psicosocial, emanado de la Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual los técnicos evaluadores exponen:
“…Luego de la exploración psico-social al ciudadano ROMERO PEROZA RAFAEL GIOVANNY, En cuanto al delito asume su responsabilidad, admite que cometió un error y esta dispuesto a enmendarlo. Reconoce sus deberes y obligaciones.
DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La acción transgresora es producto de un deficitario esquema socionormativo, un estilo de vida desadaptativo, la vinculación con personas de mal proceder y el dejarse arrastra por el facilismo privilegiando al lucro sin considerar los daños causados. Para el momento de la evaluación se mostró reflexivo, con conciencia del daño social.
PRONOSTICO: El Equipo Evaluador emite opinión Favorable para el otorgamiento del beneficio solicitado, por considerar que se ajusta a los criterios de selección para la misma. En base a lo siguiente-Posee leve autocrítica ante el delito. _Cuanta con hábitos hacia el trabajo. – Se observa buena conducta para aprender de la experiencia. –Presenta buena conducta con buen apoyo familiar. –La conducta futura se ajusta al perfil del beneficio requerido.
CONCLUSIONES:
El equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada…”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ha consignado Carta de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda (F.125), a objeto de acreditar el domicilio donde permanecerá durante la medida, siendo éste: NUEVA VIRGINIA SECTOR 04, CASA N° 99, SANTA LUCIA, Jurisdicción del citado Municipio, residencia de su prima.
Del análisis exhaustivo de los elementos anteriormente expuestos, concluye quien aquí decide que el ROMERO PEROZA RAFAEL GIOVANNY, reúne los requisitos de Ley consagrados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente el otorgamiento de la medida solicitada, como fórmula de pre-libertad para el cumplimiento de la condena, atendiendo al principio de progresividad al cual se contraen los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se declara.-
De conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al penado de las siguientes condiciones: 1. Cumplirá régimen de presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días. 2. No cambiará de residencia sin autorización del Tribunal. 3. Se abstendrá de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado y de comunicarse directa o indirectamente con la víctima o sus familiares. 4. Acreditará constancias laborales y/o estudios dentro de los tres días siguientes a su libertad y la actualizará trimestralmente 5. Tiene Prohibición de Portar Armas de Fuego. 6. Tiene prohibición de salida del País. 7. Se abstendrá de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 8. Se someterá a las directrices y orientaciones del delegado de prueba que se le asignará el Ministerio del Interior y Justicia.
La presente medida será REVOCADA si el penado incumple las obligaciones impuestas o por la comisión de un nuevo hecho punible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 eiusdem.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, otorga la medida de LIBERTAD CONDICIONAL al penado ROMERO PEROZA RAFAEL GIOVANNY, titular de la Cedula de Identidad N° 8.585.175, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, ordinal 1°, 501 y 507, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes. De igual forma, ofíciense al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, remitiéndole la respectiva Boleta de Excarcelación a nombre del penado. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio de Interior y Justicia remitiéndole anexa copia certificada de la presente resolución. Asimismo, líbrese la correspondiente Boleta de Citación al penado de autos, a los fines de imponerlo de la misma. CÚMPLASE.-
EL JUEZ
DR. DIEGO DAMASCO HINTIKKA
LA SECRETARIA,
ABG. ANNA CIRROTTOLA
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANNA CIRROTTOLA
DDH/ka
Exp. Nro. 5E-1336-00