REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
Por cuanto de la revisión de las presentes actas procesales, se evidencia que el ciudadano TORRES ASTUDILLO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° 13.486.849, ha cumplido en exceso las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta, se considera que es procedente la posibilidad de tramitar Beneficio de Libertad Condicional; ahora bien, se infiere del auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, dictadas por el extinto Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-08-97 y por el Suprimido Juzgado Superior Décimo en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09-04-1.997, penas estas que fueron acumuladas, mediante auto de fecha 13-08-03, dictado por este Tribunal, se determinó que el penado de autos, deberá cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO A MANO ARMADA, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 407 en relación con el artículo 426 y 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho; por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución la concesión del Beneficio de Libertad Condicional; a los fines de emitir pronunciamiento previamente observa:
PRIMERO:
Que el penado TORRES ASTUDILLO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° 13.486.849, fue aprehendido en fecha 22-01-93, hasta el día 27-01-93, posteriormente es detenido en fecha 01-06-94 (fecha en la que comete el delito de Robo Agravado, estando ya incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva) hasta el 24-04-97, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, por causa de Retardo Procesal, luego es detenido nuevamente en fecha 15-10-98, hasta el 11-01-00, fecha en la cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorga la medida de Destacamento de Trabajo, la cual fue Revocada en fecha 13-08-03. Luego es detenido nuevamente en fecha 09-09-03, y en fecha 01-04-05 se le concede la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por lo que el mismo se encuentra cumpliendo pena hasta la presente fecha (20-07-06). Ahora bien, se evidencia entonces, que el penado supra mencionado ha cumplido, un tiempo total de pena de: Diez (06) Años, Seis (06) Meses, Catorce (14) Días, y como quiera que el mismo, fue condenado a la pena de Quince (15) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO A MANO ARMADA, se infiere, que al mismo, le falta por un cumplir un tiempo de pena de Cuatro (04) Años, Nueve (09) Meses y Dieciséis (16) Días.-
SEGUNDO:
Que el penado de autos ampliamente identificado, ha cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta; pues cursa en el presente expediente a los folios (48 al 51) de la pieza N° 9 del presente expediente, INFORME CONDUCTUAL, suscrito el Abg. VICTOR ARTEAGA, Director (E) del Centro de Tratamiento Comunitario DR. Francisco Canestri, y por los Delegados de Prueba, T.S. RAIZA RODRÍGUEZ, Abg. VICTOR BETANCOURT, T.S. ROSA MARIA GONZÁLEZ, Lic. MAGALY CAMERO, Lic. MERY REYES, Abog. TEOMARYS FERMÍN, Abog. TIBISAY MENDEZ en el cual concluyen que el ciudadano TORRES ASTUDILLO EDGAR ALEXANDER, posee apoyo familiar eficiente, mantiene progresividad conductual, evidencia hábito laboral, capacidad para identificar situaciones de riesgo, reflexión en cuanto al daño social y moral causado, capacidad para asumir compromisos y responsabilidades, manifiesta disposición de logro, y refiere deseos de continuar cumpliendo con las condiciones inherentes a la próxima medida.
Este Juzgado, luego de la lectura detallada de cada una de las actas que conforman la presente causa, considera procedente la reinserción del referido penado a la sociedad tomando en cuenta el resultado arrojado en el Informe Conductual antes citado.- Así mismo el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece: “El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos en el artículo 7° de la citada Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y formulas de cumplimientos de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”, tal disposición otorga al Juez de Ejecución el poder discrecional en relación al otorgamiento o no de las medidas de Pre-Libertad establecidas en la citada Ley.-
Considerando este Juez de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es OTORGAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano TORRES ASTUDILLO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° 13.486.849, por el remanente de pena que le falta por cumplir, es decir, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, CON FECHA DE CULMINACIÓN 06-05-2011.- Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera dicho penado debe cumplir con las siguientes obligaciones:
* No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de este Tribunal.-
* No consumir bebidas alcohólicas.-
* No frecuentar bares, tascas y discotecas.-
* No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
* Poseer trabajo estable.-
* Presentarse por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS.-
* Presentarse por ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y cumplir con las obligaciones que este indique.-
D I S P O S I T I V A
En base a las razones antes expuestas, este Juez Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano TORRES ASTUDILLO EDGAR ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° 13.486.849, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por el remanente de pena que le falta por cumplir, es decir, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, CON FECHA DE CULMINACIÓN: 06-05-2011.-
En tal sentido, líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, e igualmente al Coordinador Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital, anexándoles copias de la presente Decisión, y notifíquese al Fiscal 80º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa del Penado. Por último, líbrese la correspondiente Boleta de Citación a nombre del referido penado a fin de imponerlo de la presente Decisión.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO MENA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA REYES
En esta misma fecha se cumplió lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA REYES
JGM/lis.*
Exp. N° 349-99