REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto la solicitud interpuesta por el Abg. Jhon Franklin Vidal, Defensor Publico Penal Centésimo Sexto, actuando en carácter de defensor de la ciudadana MORENO OMAIRA CATALINA, mediante la cual solicita le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-07-2004; mediante la cual Condenó a la penada OMAIRA CATALINA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.981.517; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte en relación con el articulo 99 ambos del Código penal.-
SEGUNDO: Cursa a los folios (23 al 27) de la quinta pieza del presente expediente, Informe Técnico N° 0397 practicado por la T.S. YAMIRA AMARO y LIC. JENIREE ORTEGA, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico; practicada a la penada OMAIRA CATALINA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.981.517; de donde se extrae lo siguiente: “…El equipo técnico emite opinión Favorable luego de la evaluación, ya que la penada cuenta con los criterios para optar al beneficio: Capacidad de autocrítica, Tolerancia y compresión de normas, apoyo social y capacidad para resolver problemas…”.-
Por lo que se desprende que el contenido del Informe Psico social practicado a la penada cumple con los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Al folio (47) de la quinta pieza del presente expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, de la ciudadana OMAIRA CATALINA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.981.517; de donde se extrae que la referida ciudadana no posee antecedentes penales.-
Razones por las cuales este Tribunal, una vez analizados como fueron exhaustivamente los puntos que anteceden, considera que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle a la penada OMAIRA CATALINA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.981.517; el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de duración de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS.-
En tal sentido y según lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana en cuestión se encontrará sometida a las siguientes obligaciones que a continuación se detallan:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.- Abstenerse de frecuentar Bares, Discotecas y donde expenda bebidas alcohólicas.-
4.- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o Reeducación que el Tribunal determine.-
5.-. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
6.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
7.- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el tribunal o el delegado de prueba.
8. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
9.- Presentarse por ante la Sede de este Tribunal cada Treinta (30) días o cada vez que lo designe el mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada OMAIRA CATALINA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-08.981.517; plenamente identificada en autos anteriores, por un lapso de duración de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, remitiéndoles anexo la presente decisión, Notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su defensor y por último líbrese boleta de citación a nombre de la prenombrada penada a fin de imponerla de la presente decisión.- CUMPLASE
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA REYES
Exp. N° 1318-04
JGM/omp.-