REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto la solicitud interpuesta por el ciudadano TORRES ESCALONA DAVID OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.955.035, mediante la cual solicita le sea otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27-01-2006; mediante la cual Condenó al penado TORRES ESCALONA DAVID OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.955.035; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS; previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal.-
SEGUNDO: Cursa a los folios (137 al 140) del presente expediente, Informe Técnico N° 0220-06 practicado por la TSU. BETSY VILORIA y LIC. ELENA SIFONTES, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico; practicada al penado TORRES ESCALONA DAVID OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.955.035; de donde se extrae lo siguiente: “…El equipo técnico toma decisión Favorable, debido que el perfil del penado ajusta a los requerimientos del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Contando con la orientación y guía del grupo familiar quienes se encuentran comprometidos con la situación legal, laboralmente tiene sentido de compromiso y responsabilidad, sin embargo se insta a que se le asesore para la capacitación, carece de comportamientos desadaptivos en general…”.-
Por lo que se desprende que el contenido del Informe Psico social practicado al penado cumple con los requisitos establecidos en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Al folio (144) del presente expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, del ciudadano TORRES ESCALONA DAVID OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.955.035; de donde se extrae que el referido ciudadano no posee antecedentes penales.-
Razones por las cuales este Tribunal, una vez analizados como fueron exhaustivamente los puntos que anteceden, considera que lo conducente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle al penado TORRES ESCALONA DAVID OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.955.035; el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de duración de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-
En tal sentido y según lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana en cuestión se encontrará sometida a las siguientes obligaciones que a continuación se detallan:
1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3.- Abstenerse de frecuentar Bares, Discotecas y donde expenda bebidas alcohólicas.-
4.- Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o Reeducación que el Tribunal determine.-
5.-. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
6.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
7.- Presentar constancia de trabajo con la periocidad que indique el tribunal o el delegado de prueba.
8. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
9.- Presentarse por ante la Sede de este Tribunal cada Treinta (30) días o cada vez que lo designe el mismo.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; CONCEDE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado TORRES ESCALONA DAVID OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.955.035; plenamente identificado en autos anteriores, por un lapso de duración de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que culminara en fecha 25-02-2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, remitiéndoles anexo la presente decisión, Notifíquese lo pertinente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su defensor y por último líbrese boleta de citación a nombre del prenombrado penado, a fin de imponerlo de la presente decisión.- CUMPLASE
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA REYES
Exp. N° 1418-06
JGM/omp.-