REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 06 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto escrito interpuesto por la Fiscal Nro. 111° del Ministerio Público Dra. Carmen Rosa Mora, mediante la cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL N° 111° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. CARMEN ROSA MORA.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
DEFENSA: Dra. VIRGINIA RAMOS, Defensora Público No. 10.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
Se inicia la presente averiguación penal en fecha 02 de junio de 2005, en virtud de aprehensión realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana y en fecha 03 de Junio de 2005, por recibidas actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, instruido por la Fiscalía Nro. 111° del Ministerio Público, mediante Oficio N° 911-2005, CON DETENIDO, constante de SIETE (07) folios útiles, este Tribunal dictó auto acordando: PRIMERO: Darle entrada bajo el No. 943, de conformidad con lo previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: fijar la Audiencia de Presentación de Detenidos y Calificación de Flagrancia, del adolescente, para el día de hoy (03-06-05) a las 12:00 horas del Medio día.”
Rielo al folio 03 del presente expediente, acta de Presentación de Detenidos y Calificación de Flagrancia, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 21 de junio de 2005, este Tribunal dicto auto acordando remitir el presente expediente a la Fiscalía 111° del Ministerio Público, constante de veintiuno (21) folios útiles, de conformidad con el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal dicto auto acordando: “PRIMERO: La apertura de un cuaderno separado, toda vez que el expediente original fue remitido a la Fiscalía 111° del Ministerio Público, en fecha 21-06-05, mediante oficio Nro. 525-05; SEGUNDO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para pronunciarse en relación a la solicitud de la Defensa.”
En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal dicto auto acordando: fijar la Audiencia Para Oír a las Partes para el día 31 de mayo de 2006, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 31 de mayo de 2006, se levanto acta de celebración de la Audiencia Para Oír a las Partes, donde se acordó concederle al fiscal del Ministerio Público TREINTA (30) DÍAS, a los fines de que concluya la investigación y presente uno de los actos conclusivos de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de junio de 2006, se recibió oficio Nro. F-111-1079-06, proveniente de la Fiscalía 111° del Ministerio Público, mediante la cual remiten constante de un (01) folio útil, Escrito de Sobreseimiento Definitivo de la causa, y expediente en su forma original constante de veintiuno (21) folios útiles.
PETITORIO FISCAL
La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:
“Ahora bien del estudio efectuado a las actas que integran la presente causa se evidencia que se inicia la investigación penal con motivo a un procedimiento de flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, robo impropio pero no es menos cierto que de las investigaciones practicadas, no existen suficientes elementos para establecer la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto al delito imputado, más aun cuando en la referida acta policial se señala no habérsele incautado objeto alguno a dicho adolescente, tampoco testigos que pudieran corroborar la actuación policial aunado al solo dicho de la víctima, lo cual no permite establecer de manera clara su participación y en consecuencia su responsabilidad y analizando el principio de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que debe acompañar al imputado desde su inicio hasta que exista sentencia definitivamente firme, quien suscribe opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento definitivo de la presente causa en virtud de la falta de certeza, no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por lo anteriormente expuesto quien opina que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se acuerde SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud A falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Nro. 111° del Ministerio Público observa:
Señala el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(Cursiva del Tribunal)
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que estamos en presencia de un hecho que no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no se puedo comprobar que el adolescente haya cometido delito alguno, es por lo que esta juzgadora considera que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, como en efecto se hace.
Establece el literal “d” del artículo 561 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 561. Fin de la investigación.
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
(Cursiva del Tribunal)
Este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 344, nomenclatura de este Juzgado, seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZ ENCERGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA
/*CAUSA N° 943-05
ACAP/AE/mai*.-