REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 26 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal 115° del Ministerio Público Dra. Melida Llorente Gallardo, mediante el cual solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nro. 1185, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL Nro. 115° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MELIDA LLORENTE GALLARDO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.
En fecha 30 de Junio de 2006, por recibidas actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, instruido por la Fiscalía Nro. 115° del Ministerio Público, mediante Oficio N° 1571-06, SIN DETENIDO, constante de diecinueve (19) folios útiles, asimismo el Tribunal dictó auto acordando: “PRIMERO: Darle entrada al presente escrito de Sobreseimiento Definitivo el día de hoy (30-06-2006), bajo el N° 1185-06; SEGUNDO: EL Tribunal se reserva el lapso correspondiente en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Riela al folio 3 del presente expediente, Acta de Denuncia rendida en la Fiscalía del Ministerio Público por la ciudadana García Salazar María Rosario, donde explica el modo y lugar donde ocurrieron los hechos.
En fecha 16 de abril de 2001, riela al folio 15 del presente expediente, oficio Nro. 4146-01, donde se evidencia el resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana GARCÍA SALAZAR MARÍA:
“Examinado en este servicio el día 10-04-2001 se aprecia.
Contusión circular de tres (3) centímetros de diámetro en la piel de la rama horizontal izquierda del maxilar inferior.
ESTADO GENERAL: BUENO.
TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS DÍAS SALVO COMPLICACIONES.-
PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: TRES DÍAS.
CON ASISTENCIA MÉDICA:
TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO PROBABLES
CARÁCTER: LEVE”.
PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público, Dra. Melida Llorente Gallardo, fundamenta en su escrito de solicitud de Sobreseer Definitivamente la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, entre otras cosas, en lo siguiente:
“Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, cual es el de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta la fecha han transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses y trece (13) días, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Nro. 115° del Ministerio Público observa:
Efectivamente estamos en presencia del delito de Lesiones Personales, calificación jurídica esta adoptada por la Fiscal en su escrito de acusación, y no es uno de los contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establecen los delitos que ameritan la Privación de Libertad.
Señala el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada.” Subrayado nuestro.
Así mismo el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.” Subrayado nuestro.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece:
“La acción prescribirá a los cinco (05) años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…” Subrayado nuestro.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta plenamente acreditada la prescripción de la acción penal en demasía, ya que esta fue alcanzada el 03 de abril de 2004.
Visto los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 1185-06, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 615 ejusdem.
Regístrese, diarícese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de Julio de 2006.
LA JUEZA ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA ESTRADA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión.
CAUSA N° 1185-06.
ACAP/AE/mai*.-