REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 07 de julio de 2006
196° y 147°
Vistas las presentes actuaciones, así como la solicitud realizada por la Defensora Público N° 7° Abg. SHEILA PESTANA, en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 1142-06, y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, es por lo que lo pasa a realizarlo de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA SOLICITUD
En el escrito presentado por la defensora pública, señala en su parte final lo siguiente:
"Omissis…Razón por la cual esta defensa, y envista de la imposibilidad en que se encuentra el adolescente de presentar fiadores, solicita al honorable Juez, Exima al adolescente del cumplimiento de la Caución Acordada y en su lugar Acuerde una menos Gravosa, a los efectos se sugiere la Caución Juratoria, prevista en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD
En fecha 06 de mayo de 2006, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, imputándole la Representación Fiscal al Adolescente de autos los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415, en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

“Visto que estamos en presencia de uno de los delitos señalados en nuestra legislación como grave, solicito que se le imponga de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g”, consistente en la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia que devenguen sueldo o salario igual o superior a veinte (20) unidades tributarias cada uno y una vez cubiertos los referidos requisitos y constituida la fiaza, les serán impuestas las medidas contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”

En fecha 19/05/2006, vista la solicitud de la defensa, este Tribunal acordó reconsiderar la medida impuesta al adolescente en los siguientes términos:

“RECONSIDERAR LA MEDIDA, en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentar DOS (02) Fiadores que devengue sueldo o salario mínimo, equivalente a Catorce (14) Unidades Tributarias, manteniéndose los demás requisitos establecidos. Igualmente, se acuerda que una vez cumplidas las formalidades de la fianza, se le impondrá de las medidas cautelares prevista en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y “c” Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, específicamente cada ocho (08) días.”
En fecha 09/06/2006, vista la solicitud de la defensa, este Tribunal acordó reconsiderar la medida impuesta al adolescente en los siguientes términos:

“RECONSIDERAR LA MEDIDA, en los siguientes términos: Se mantiene la Medida cautelar con la siguiente variación: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA deberá presentar UN (01) Fiador que devengue sueldo o salario mínimo, equivalente a Catorce (14) Unidades Tributarias, manteniéndose los demás requisitos establecidos. Igualmente, se acuerda que una vez cumplidas las formalidades de la fianza, se le impondrá de las medidas cautelares prevista en los literales “b” y “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se traducen en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y “c” Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal, específicamente cada ocho (08) días”
Ahora bien vista la solicitud de la Defensa, en donde entre otras cosas señala que tal medida es de imposible cumplimiento ya que los representantes y familiares resultan ser de origen muy humilde y no pueden satisfacer las condiciones exigidas por este Tribunal, es importante señalar que en el escrito de Acusación suscrito por la Fiscal 112° del Ministerio Público califica el hecho delictual realizado por el adolescente como el delito de ROBO AGRAVADO, es de los contemplados como aquellos que ameritan privación de libertad, no es menos cierto que el adolescente de marras no tiene ningún tipo de contención familiar y en arras de asegurar las resultas de este proceso, se impone como consecuencia de ello una medida cautelar, pero que en atención al Principio de Inocencia, así como al Principio de la Excepcionalidad de la Libertad, en la Audiencia para Calificar la Flagrancia o No, en contra del adolescente en auto, igualmente su presencia en lo siguientes actos que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento ha de continuarse por las Reglas del Procedimiento Ordinario, era necesario la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “g“ del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la presentación de Fiador, siendo esta una de las medidas acordadas como una manera de garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación del adolescente en los hechos que se le imputa.
A los efectos de revisar la medida, se evidencia que si bien es cierto que el delito que se le imputa al adolescente de marras como lo es el de ROBO AGRAVADO, es de aquellos que atenta contra la propiedad, no es menos cierto que nuestra Ley especial, si en realidad trata de sancionar aquellos adolescentes que han incurrido en un ilícito penal, además de la calificación dada, deben tomarse otros elementos como que la misma contempla este tipo de medida de carácter excepcional y de último recurso debido a que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En tal sentido, seguir manteniendo por tanto tiempo este tipo de medida desvirtúa estos principios, y en virtud que de las sucesivas revisiones que se han realizada a la medida impuesta al adolescente y transcurrido cierto tiempo sin que el mismo haya podido dar cumplimiento a las obligaciones exigidas con la aplicación de lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea la presentación de fiador, razones estas por las cuales resulta procedente y ajustado a derecho otorgar una medida de coerción personal menos gravosa, de tal manera en consecuencia quien aquí decide, considera que lo mas ajustado a derecho es eximir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la obligación de prestar un (01) fiador que devengue sueldo o salario mínimo, la cual le fuese impuesta en la revisión de medida de realizada por este Despacho en fecha 09/06/06, y en su lugar se acuerda imponerlo de la Caución Juratoria Personal establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la medida cautelar prevista en el literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se traduce en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Nilda Sara Ortuño de Echeverría. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Reconsiderar la Medida en los siguientes términos: se exime al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la obligación de prestar un (01) fiador que devengue sueldo o salario mínimo, la cual le fuese impuesta en la revisión de medida de realizada por este Despacho en fecha 09/06/06, y en su lugar se acuerda imponerlo de la Caución Juratoria Personal establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual se traduce en: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana Nilda Sara Ortuño de Echeverría; TERCERO: Notifíquese a la Defensora Pública N° 7°, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUMPLASE.
LA JUEZ.,
Dra. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ LA SECRETARIA.,
ABG. CATALINA PARASOLE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
Causa Nro. 1142-06
ACAP/mai*.