REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
SALA 104
Caracas, 07 de julio de 2006.
195° y 147°
CAUSA: 1028-05
Vista la excepción propuesta por la defensora Abg. LUXINDIA GONZALEZ Defensora Publica Octava y vencido cono se encuentra el plazo establecido en el tercer aparte del articulo 29 del Código Orgánico procesal penal Este tribunal pasa decidir la excepción propuesta en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En fecha 15 de mayo del presente año la defensora publica 7° Abg. LUXINDIA GONZALEZ, presentó escrito de excepciones y no habiéndose presentado acto conclusivo para esa fecha, este tribunal acordó el trámite correspondiente a las excepciones de fase preparatoria.
Ahora bien en el curso del tramite de la incidencia la representación fiscal en fecha 29 de julio presente escrito acusatorio, no obstante considera esta juzgadora que lo procedente es continuar el tramite de la excepción conforme a lo preceptuado en el tercer aparte del articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que pasa a dictar resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
NO SE PUBLICA LA IDENTIDAD DE LOS ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 545
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
La imputación fiscal consiste en el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE previsto en el artículo 416 del Código Penal, según hechos ocurridos el día 9 de abril del año 2005, tal delito según establece el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un tiempo de prescripción de tres años, no obstante a tenor de la sanción prevista para tal delito en el artículo 416 del Código Penal, el tiempo de prescripción en esta ley caso es por una año tal como lo preceptúa el artículo 108 numeral 6 ejusdem. Ahora bien, tal tiempo de prescripción establecido en el Código Penal es inferior al establecido por el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es de aplicación preferente respecto de lo preceptuado en la ley penal, ello en aplicación del principio universal de favorabilidad favor rei y en cuya expresión el legislador establece que el adolescente sometido a proceso penal tiene las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción que se contempla para el sistema penal de adultos establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual, el cual señala:
“Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal del responsabilidad del adolescente tienen derecho a las mismas garantías , sustantivas procesales y de ejecución de sanción , que las personas mayores de diez y ocho años , además de aquellas que correspondan por su condición especifica de adolescente”
En este sentido, el tiempo de prescripción constituye una norma sustantiva, que funciona como un limite al poder del Estado en el ejercicio del ius puniendi, de manera que para tal delito el Estado posee un año para el ejercicio de la acción penal siempre que no concurran causas de interrupción de la misma, fuera de tal termino la acción del Estado para el enjuiciamiento resulta desproporcional por mandato del legislador. Si ello es aplicable al enjuiciamiento de los adultos también es aplicable al adolescente y con mayor virtud, debido a que justamente una de las formas del debido proceso que en forma expresa establece el sistema penal de adolescente es justamente la celeridad, tal como lo establece el artículo 546 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es así, por la naturaleza y sensibilidad misma de la condición educativa del sistema penal de adolescente.
La Corte de apelaciones de la Sección Penal de Adolescente del Área metropolitana en ponencia de la Dra. Maria Elena García Pru resolución N° 478 ha señalado ha señalado:
“Los hechos por los cuales fue juzgada y sancionada el adolescente, fueron tipificados como lesiones personales leves previstas en el artículo 416 del Código Penal…para la legislación penal ordinaria, la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves prescribe al año de su perpetración…es evidente pues, que en el supuesto en estudio el termino para la prescripción de la acción penal previsto en el Código Penal que el previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…en armonía con los principio rectores del sistema penal juvenil…legalidad progresividad, proporcionalidad favorabilidad, orden publico, seguridad jurídica e interés superior del niño…”
También La ponencia de la Juez Suplente Dra. Maria Esperanza Moreno ha señalado en resolución 557 lo siguiente :
“ La institución de la prescripción opera a favor del imputado ante la inercia del Estado en producir una decisión definitiva dentro del tiempo legalmente estipulado , constituye por tanto un limite a uno de los poderes mas intensos del Estado como loe s el ejercicio de ius puniendo, este no se puede verificar de manera arbitraria, debe estar sujeto a ciertos parámetros que garanticen entre otros aspectos, la legitimidad de la sanción , la cual esta subordinada entre otras consideraciones, a que esta se produzca dentro del plazo razonable y lo mas cercano al tiempo de comisión del hecho punible, a fin de evitar ,que se diluya al efecto el efecto de prevención especial como finalidad de la sanción , que en el caso del sistema penal juvenil cobra mayor relevancia ya que esta finalidad se traduce en una sanción socioeducativa ,mediante la cual se pretende modfificar la conducta del adolescente y evitar la reincidencia . Por supuesto una sanción taridia desvincula la causa del efecto y hace inútil su función y por ende deslegitima la intervención punitiva del Estado
Continua señalando la resolución
“ En el presente caso la prescripción contenida en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, sin duda, por estipular un tiempo menor de prescripción , resulta mas favorable al acusado …por aplicación del principio de favorabilidad favor rei…”
Ahora bien según el artículo 109 del Código Penal la prescripción de la acción penal respecto de los hechos consumados comienza a contarse desde el día de su perpetración, lo cual en el presente caso ocurrió el día 9 de abril del año 2005, por lo cual ha transcurrido mas de 1 año, sin que hubiese operado hasta la presente fecha causa alguna que interrumpa la prescripción, es por ello que se ha extinguido la acción penal, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana HILDA SALAZAR . Resultando por tanto procedente, declara con lugar la excepción propuesta por la defensa Así mismo la presente decisión se dicta en el día de hoy sin menoscabo de los derechos inherentes a la victima en relación a los recursos que pudiera ejercer en el caso de que esta vulnere alguno de los derechos. Se ordena su notificación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: declarar con lugar la excepción propuesta por la defensora Abg. LUXINDIA GONZALEZ de conformidad con el del articulo 29 del Código Orgánico procesal por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la ciudadana HILDA DE FATIMA VALE SALAZAR identificada en esta decisión, a quien se le atribuye la materialidad del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, en relación al literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes en relación con el numeral 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos numeral 6 del artículo 108 y 109 del Código penal siendo esta cusa de extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (07) días del mes de Julio de dos mil cinco (2006).
LA JUEZ
DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO.
|