REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

Caracas, 19 de Julio de 2006
195º y 147º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N°: 505-03

JUEZA TITULAR: DRA. ADDA MARITZA BAEZ
FISCAL 113° M.P. DRA. BRICEIDA MORALES
DEFENSA PUBLICA: N° 2° DRA. KELLYS PEREZ
IMPUTADOS: (SE OMITE IDENTIDAD)
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
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Visto el escrito de fecha 10-07-06 interpuesto por la Fiscal (e) Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, DRA. BRICEIDA MORALES, con Competencia en Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de los jóvenes (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Control, una vez que consta en autos que el 18-07-06 aceptó la Defensa Penal Pública, Resuelve:

LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 03-02-03 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Zay Solangel Martínez Rivas, por ante la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Vengo a denunciar a (SE OMITE IDENTIDAD), a su tía de nombre Karina y una muchacha quien también se llama Karina, por cuanto en el mes de noviembre del año pasado, metieron para su casa a mi hijo de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), entonces mi otro hijo se percató y me fue avisar de lo ocurrido, cuando me trasladaba para esa casa venía mi hijo corriendo subiéndose sus pantalones y llorando diciendo que las dos Karina lo agarraron le taparon la boca y Angel le bajó los pantalones, tocándole por detrás y él mordió a una de las mujeres y se pudo escapar. Es Todo”.

En el transcurso de la investigación se obtuvo: 1.- Inspección Ocular N° 156, de fecha 03-02-03, practicada por los funcionarios Henry López y Jacinto Colmenares, adscritos a la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el barrio Las Nieves, calle Occidente, callejón José Félix Ribas, Las Adjuntas, parroquia Macarao.

EL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 551, dispone que:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”.

En el artículo 615 de la citada, establece:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”

El artículo 628 ibidem, establece:

Parágrafo Segundo:
“La privación de libertad sólo podrá se aplicada cuando el adolescentes:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;…”.

Por su parte nos encontramos que el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“son causas de extinción de la acción penal:
…8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Así mismo, tenemos que el artículo 318 ibidem, dispone:

“El Sobreseimiento procede cuando:
…3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.

El delito imputado está tipificado en el vigente Código Penal, en su artículo 376 el cual establece:
“ El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”

Ahora bien, el delito imputado calificado como actos lascivos según la norma que lo tipifica, requiere de un elemento esencial como es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo, violencia que vista como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles, y es por ello que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia ante tales actos, ejecutados por lo común en lugares no expuestos al público constituyen un ataque a la honestidad o la moral de la victima, a veces de mayor entidad que el daño físico, cuya prueba material no es posible, se debe entonces admitir su comprobación por otros medios, especialmente la prueba testimonial y en el caso en examen se observa que de las diligencias de investigación se cuenta sólo con la denuncia interpuesta por la ciudadana Zay Solangel Martínez Rivas, progenitora de la presunta victima, . En consecuencia, en criterio de quien juzga, siendo que con las diligencias de investigación constantes en autos no fue comprobada la materialidad del delito de actos lascivos no procede la petición del Ministerio Público para declarar prescrita la acción, en su lugar, estima procedente acordar el sobreseimiento a favor del imputado, con arreglo a lo que prescribe el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones anteriores este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con arreglo a lo previsto en los artículos 1, 2, 26 y 253 Constitucionales y artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 del Código Penal, Resuelve: ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este Juzgado Séptimo de Control, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. ADDA MARITZA BAEZ
LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

C 7 º EXP: 505-03
AMB/add