REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
Fiscal: La Dra. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal 112 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Imputado: Por Identificar
Agraviado: El ciudadano SANTIAGO FILBERTO MORALES FERNANDEZ, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.311.512, Profesión Indefinida, hijo de José Luis Morales y Rosa María Fernández.
Delito: CONTRA LAS PERSONAS .
En el procedimiento instaurado contra el ciudadano (adolescente) Por Identificar, El ciudadano Fiscal 112 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. ROSA ELENA PÉREZ SANGUINEO, solicito a este Tribunal la declaratoria Judicial del Sobreseimiento Definitivo en la presente causa. La referida petición aparece contenida en el escrito consignado en fecha 07-07-06 y redactada en la siguiente manera:
“… Ahora Bien, a lo largo de la investigación no se pudo individualizar quienes fueron los adolescentes que participaron en los hechos en los cuales resultare victima de agresiones físicas el joven Santiago Morales, cuyo reconocimiento Médico Legal no se llegó a practicar para llegar a determinar el grado de las lesiones sufridas.
Es por lo antes expuesto, el Ministerio Publico solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Según auto dictado en fecha 07-07-06, este Tribunal dio entrada a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Publico.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presente caso, visto que la representación Fiscal, luego de estimar que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza de la siguiente manera.
”… A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO…”
En este caso, la Representación Fiscal admitió la inexistencia de suficientes elementos orientados a presentar la correspondiente acusación contra el adolescente imputado, lo que tal como aprecia quien aquí decide, imposibilita su debido enjuiciamiento en los hechos que se les atribuyen, circunstancia esta que justifica plenamente la procedencia de su solicitud, toda vez que el Artículo 561 literal “d” de la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Ministerio Publico para aplazar el ejercicio de la acción penal. Ha lugar a la solicitud que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 743-04 y relacionada con el ciudadano (adolescente) Por Identificar , por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES. Así se establece.
Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los doce (12) días del mes de Julio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
LA SECRETARIA,
ABG. NAIRETH GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NAIRETH GARCIA
EXP: 743-04
EBN/Lina.-