REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos:
I
FISCAL: Dr. BENITO HERMAN PEINADO Fiscal Centésimo DECIMO SEXTO (116°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
ACUSADOS: (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)
AGRAVIADO: JUAN JOSE COLINAS PELAYOS.
DEFENSORES: La Ciudadana Abg. GILDA SANCHEZ Defensor Público Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y la Ciudadana Dra. RINA PARRA, Defensora privada.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
ANTECEDENTES
Visto que en la Audiencia para Oír al Adolescente de Conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada el 12-07-06, se acordó y se leyó el dispositivo de la Decisión de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), por lo que respecta al delito de ROBO GENERICO, Y LESIONES previstos en los artículos 455 y 413 respectivamente ambos del Código Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el Artículo 561 literal “D” Ejusdem.
Para decidir, se observa:
Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. MARYORI TORRES en su carácter de Fiscal Auxiliar 116º Del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar a los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Según sorteo efectuado en fecha 26-07-05, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal, donde se les dio entrada y el curso de ley.
El día 26-07-05, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
A. Se acuerdo que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem.
B. Este Tribunal acogió la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO GENERICO, Y LESIONES previstos en los artículos 455 y 413 respectivamente ambos del Còdigo Penal.
C. Se acuerdo la medida cautelar establecida en el Articulo 582 literales b, c, f de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente lo que implica que el mismo deberá presentarse ante este Juzgado tres veces a la semana, obligación de los padres de suscribir carta de compromiso y prohibición de acercarse a la victima y familiares de la misma. se acuerda librar boleta de egreso.
D. Se acordó instar a la fiscal del Ministerio Publico para que agote la vía de la conciliación, en su oportunidad legal.
E. Se acordó un reconocimiento en rueda de individuos para el viernes 29 de los corrientes, a las 11:00 am.
F. Quedaron notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Diaricese y cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que el presente acto, concluyó a las once y media de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha 13-10-05 se recibió procedente de la Fiscalia 116° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de remitir anexo al presente oficio, Escrito de Acusación, anexo a escrito de audiencia celebrada en la referida Fiscalia de preacuerdo conciliatorio y en esa misma fecha se acordó fijar la fecha para la celebración de la Audiencia de Homologación de la Conciliación.
En fecha 25 de Octubre de 2005 se celebra dicha audiencia de conciliación en la cual se acordó: (sic) “…Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Juez Octava, Sección de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN: PRIMERO: Acuerda Homologar el presente acuerdo conciliatorio. SEGUNDO: El presente acuerdo conciliatorio, tendrá una duración de OCHO (8) meses, dentro de los cuales los adolescentes deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas en el mismo tales como: 1.- Que los adolescentes se sometan al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y en el caso de transitar después de la 9:00 Pm, lo harán en compañía de sus padres, o con un adulto que haya sido autorizados por sus representantes legales.- 2. Los adolescentes deberán continuar con sus estudios y consignar al tribunal cada tres meses, las notas escolares, o en su defecto incorporarse al sector laboral y consignar constancia vigente de ello.- 3.- Que los adolescentes no portaran armas de fuego ni se verán involucrados en hechos similares.- 4.- Prohibición de comunicarse personal o por medio de persona intermedia con la victima.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas, ni portar las mismas.- 5.- Los representantes legales deberán obligarse mediante acta de compromiso por ante el tribunal, a fin de hacer cumplir a sus representado de lo antes expuesto y notificar cualquier cambio de residencia. TERCERO: Durante este lapso de tiempo, quedará suspendido el proceso a prueba, y el incumplimiento del acuerdo suscrito en este acto, ocasionará la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 568, de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente quedará suspendida la prescripción, en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 567, de la misma Ley. QUINTO: se acuerda librar acta de compromiso a los representantes legales de los adolescentes a los fines de que garanticen las resultas de las obligaciones antes referidas. Estipulaciones que este Tribunal impone de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565, 566, 567, 568, 624,578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Asimismo este Juzgado dictara por auto separado los fundamentos de lo aquí decidido. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes en esta audiencia de todos los puntos resueltos, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia a las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:45 p.m.). Es todo, termino se leyó y conformes firman.
En fecha 12-07-06, se celebro audiencia para oír al adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)este Tribunal acuerda dejar sin efecto el acuerdo conciliatorio y en su lugar se fija como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 25-07-06 a las 11:30 horas de la mañana.
SEGUNDO: Acuerda imponer al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial)presentaciones ante la sede de este Juzgado tres veces por semana, vale decir, los días lunes, Miércoles y Viernes.
TERCERO: Visto el cumplimiento de los adolescentes (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia cesa toda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recaiga sobre los mismos.
CUARTO: Asimismo este Juzgado dictara por auto separado el Sobreseimiento decretado aquí en audiencia
QUINTO: Quedan notificadas las partes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese lo que ha quedado resuelto. Diaricese y cúmplase lo ordenado. Se deja constancia que el presente acto, concluyó a la doce y cuarenta y cinco horas de la tarde.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esté amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.
No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada a hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de solicitar ante el competente Juez de Control el Sobreseimiento Provisional en la respectiva causa, siempre que de lo actuado no resulte suficiente para incoar la correspondiente acusación contra el adolescente infractor y no sea posible incorporar en forma inmediata nuevos elementos que permitan el ejercicio efectivo de la acción, lo cual no implica la renuncia de tal potestad sino, al contrario, un aplazamiento en el ejercicio de ésta, en aras de conformar los criterios adecuados para continuar realizando las diligencias para la incorporación de los medios de prueba conducentes, como también puede el representante del Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que estime mas adecuado de acuerdo a la situación fástica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.
En el presenta caso, la Representación Fiscal en su solicitud en el Escrito de Sobreseimiento Definitivo expresa que una vez revisada la presente causa se evidencia que los jovenes ciertamente si ha cumplido con sus obligaciones impuestas en la audiencia de conciliación, y por ello solicito a este Juzgado que acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en base al Articulo 568 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual establece:
“SI EL ADOLESCENTE CUMPLE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN EL PLAZO FIJADO, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARA AL JUEZ DE CONTROL EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, EN CASO CONTRARIO, PRESENTARA ACUSACION...”
En opinión de quien aquí decide, la procedencia de la solicitud que nos ocupa, la cual debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de este expediente a tenor de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 561 literal “d” Ejusdem, en la causa signada por este Despacho bajo el N° 1002-05 y relacionada con el ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).
Regístrese, publíquese, anótese en el libro diario y déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el recinto de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La juez
Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO.
La Secretaria,
Abg. YENNY GONCALVES.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YENNY GONCALVES.
EXP: 1002-05
EBN/Lina