REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL


Caracas, 12 de Julio de 2012
195 y 147


Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal 115° del Ministerio Público, Abogada MELIDA LLORENTE, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 10 de Julio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el derogado artículo 377 del Código Penal, el cual supuestamente fuera cometido en agravio del niño KOELUIS ALJANDRO VERA VERDU, para lo cual este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:

LAS PARTES

FISCAL: Abogado MELIDA LLORENTE PEINADO, Fiscal 115 del Ministerio Público.-

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)D.-

VÍCTIMA: KOELUIS ALEJANDRO VERA VERDU (niño).-

DELITO: ACTOS LASCIVOS.-

LOS HECHOS

Cursa al folio 04 del presente expediente, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Menores del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 26 de Abril de 2001, donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho… se recibió de la jefatura de investigaciones de esta oficina oficio F-115.350-2001, anexa actuaciones constante de TRES (03) folios útiles, incluyendo auto de apertura emanado de la Fiscal{ia 115 del Ministerio Público… en conde informa la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y el Buen Orden de la Familia, figurando como presunto imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… el adolescente antes mencionado abuso sexualmente de su menor hijo de Cuatro Años de edad, hecho ocurrido en noviembre de 2000…”.-

Cursa al folio 12 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana VERDU TORRELLES CLEIDY YELITZA, ante la Comisaría de Menores del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 13 de Junio de 2001, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “ Mi hijo se llama JOELUIS VERA VERDU, tiene 04 años, asimismo quiero manifestar que yo lleve a mi hijo a la Medicatura Forense, ubicado en Bello Monte, el día 09-04-01, donde su numero de entrada es el 4090…”.-

Cursa al folio 14 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana URBINA VALERA MARINA JOSEFINA, ante la Comisaría de Menores, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 12-06-01, donde se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a este Despacho con el fin de tratar de resolver el problema en el cual mi hijo se encuentra envuelto… por un supuesto abuso sexual que realizo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) mi hijo a su hijo, cosa que es mentira…”.-

Cursa al folio 21 del presente expediente Reconocimiento Médico- Legal, practicado a JOE LUIS VERA, por funcionarios adscritos a la División General de Medicina Legal, donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente: “ Regiones anal y perianal no muestran lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Estado General: Satisfactorio”.-


El Fiscal 115° del Ministerio Público, Abogado MELIDA LLORENTE, solicita ante este Tribunal, en fecha 10 de Julio del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:

“…si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, cual es el de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta la fecha han transcurrido cinco (05) años, dos Meses y Veintitrés (23) días, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) JOSE BOLIVAR URBINA…”.-

EL DERECHO


Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:

“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”

Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-

En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la orden de apertura de la averiguación dada por parte de la Fiscalía N° 115 del Ministerio Público, por unos hechos ocurridos en el mes de Noviembre de 2000, donde figura como presunto autor (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y como víctima el adolescente KOELUIS ALEJANDRO VERA VERDU, de la cual se desprende que los hechos denunciados ocurrieron en el mes de Noviembre de 2000, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, ocho (08) MESES, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido en Caracas, el 27/04/1986, de estado civil soltero, de 15 años de edad, hijo de Antonio José Bolívar y de Marina Josefina Urbina, residenciado en la Calle La Estadium, Entrada Moo, Casa N° 17, Parroquia Propatria-Catia, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto en el Artículo377 del Código Penal vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio del niño KOELUIS ALEJANDRO VERA VERDU, en los hechos ocurridos en el mes de Noviembre de 2000. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-

Notifíquese a las partes y a la Víctima. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,

ABG. NOLA MADRIZ FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. NOLA MADRIZ FALCON

Causa N° 1197-06
FMR*Edgar.-