REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CARACAS,13 de JULIO 2006.
195º y 147º
CAUSA N° 1200-06
LA JUEZ: DRA. FLOR MEDINA RENGIFO.
FISCAL: 114 ABG. BELKIS VALECILLOS
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DEFENSOR PUBLICO Nº 10 ABG. VIRGINIA RAMOS.
SECRETARIA Abg. NOLA MADRIZ FALCON.
DELITO: ROBO AGRAVADO
VÍCTIMA: VECCHIO PEÑA PEDRO ANTONIO
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En el día de hoy, Jueves (13) de julio de año Dos Mil Seis (2006), siendo la las doce y Treinta (12:00 p.m) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando constituido este Tribunal, en la sede de este Juzgado, presidido por la ciudadana Juez Décima de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. FLOR MEDINA RENGIFO, y la ciudadana Secretaria, Abg. NOLA MADRIZ FALCON, quien verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. BELKYS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21/11/1988, de estado civil soltero, de Caracas, de profesión u oficio ESTUDIANTE DE LA MISION RIVAS, hijo de NELLY GUAREPE (V) y padre DESCONOCIDO, residenciado LAS MINAS DE BARUTA CALLE EL ROSARIO CALLEJON LOS MANGOS CASA S/N DE REJAS AZULES FRISADA CERCA DE LA BODEGA DEL PUEBLO EN LA CALEL SANCRUZ DEL ESTE, asistido en este acto por la Defensora Publica, Abogado VIRGINIA RAMOS. Seguidamente y verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, concediéndole la ciudadana Juez el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, ABG. BELKYS VALECILLOS, quien expone: “Buenas Tardes, presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autonomo de Policia Municipal de Baruta por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial de aprehensión que cursa al folio tres(03) del presente expediente, así como del acta de entrevista que le fuera levantada a la víctima, la cual cursa a los folios cinco (5) y vuelto, seis (6) y vuelto del presente expediente, los cuales procedo a narrar en esta audiencia. Por todo lo antes narrado es que esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto aun hay diligencias que practicar solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es decir, la obligación de dicho adolescente de presentar cuatro fiadores que cada uno devengue veinticuatro (24 U.T) Unidades Tributarias, y luego de cumplida la misma se le imponga igualmente la cautelar establecida en el literal “c” de dicho artículo, la cual consiste en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante el Tribunal. Es Todo.” Seguidamente oída la exposición de la Representante de la Vindicta Pública, este Tribunal Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, le toma la declaración al adolescente, debidamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 y 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en el derecho que tiene a la dignidad como seres humanos, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a ser informados de los motivos de la investigación, de manera clara y precisa por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las investigaciones procesales que se desarrollen en su presencia, del contenido, de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan de eso se trata el juicio educativo, derecho a ser oídos en todo estado y grado del proceso, derecho a la Defensa, derecho a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso. Igualmente se le informa al imputado que la citada Ley Orgánica prevé fórmulas de solución anticipada al proceso, como son la conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, en cuyo caso el Tribunal podrá rebajar al tiempo que corresponda, en razón del delito cometido en su debida oportunidad, de un tercio a la mitad, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo sido impuesto de todo lo anterior, se le pasa a tomar declaración al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó: “ Yo desde hace dos semanas para acá ando con malas juntas y llego la novia y se hizo un examen y me dijo que salio positivo que estaba embarazada y que necesitaba para hacerse un eco y me pidio real y yo le dije que se lo iba a conseguir y pedí una pistola prestada y vi a ese señor y si le quite la cadena y seguí y cuando llegue arriba le pedí la cola a ese muchacho pero el no tenia nada que ver, yo se que hice mal . Es Todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al defensor de dicho adolescente, representada por la Defensora Publico, Abogada VIRGINIA RAMOS, quien expone: “Oida la exposición y de la lectura de las circunstancias, tiempo, modo y lugar y de la verdad expuesta de los hechos creo que se puede tomar en consideración su sinceridad para solicitar le sea rebajado las unidades tributarias. Es Todo”. CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DECIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen diligencias por practicar, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público practique las diligencias necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por Remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines del esclarecimiento de los hechos, acogiendo así este Tribunal la solicitud Fiscal a la que se adhirió la defensa. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por la vindicta pública de Robo Agravado , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge, por cuanto del Ata Policial de Aprehensión, de la declaración de la víctima del presente caso y de la declaración del adolescente hoy en esta audiencia se desprende que el adolescente presuntamente le despojó la cadena el 12/076/2006 al ciudadano DEL VECCHIO PEÑA PEDRO ANTONIO, siendo la 01:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando este se encontraba al frente de su casa reparando un caucho de su carro y supuestamente llegó el adolescente aquí presente lo encañonó con una pistola y le dijo que le entregara la cadena la cual tenía puesta y era de oro, posteriormente la víctima le contó lo sucedido a los funcionarios policiales quiénes rápidamente dieron con el paradero del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), a quién se le incautó al momento de la aprehensión la referida arma de fuego, un anillo de oro y la moto que era tripulada por la persona que también andaba con el adolescente pero que resultó ser mayor de edad, tomando igualmente en consideración la declaración que rindiera en esta audiencia el adolescente en la cual entre otras cosas está admitiendo su participación en los hechos imputados por la representación fiscal, haciendo la aclaratoria de que es una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la Medida Cautelar, solicitada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero no en la magnitud solicitada por el mismo, sino que se le exige a dicho adolescente la obligación de presentar DOS (02) Fiadores, que cada uno devengue salario mínimo, para lo cual deberán consignar Constancia de Trabajo, debidamente membreteada por la empresa de trabajo, donde especifique el teléfono de la misma dirección, antigüedad y remuneración del mismo, al igual que de Constancia de residencia y Buena Conducta, debidamente expedida por la jefatura Civil de la residencia de los Fiadores, una vez cumplida con esta obligación se le impondrá la medida cautelar establecida en el literal “c” del citado artículo, es decir, la Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, específicamente los días Viernes, debiendo consignar una (01) copia de la cédula de identidad, y una (01) foto reciente tamaño carnet . Se establece como lugar de reclusión la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL Y DETENCIÓN PREVENTIVA COCHE. Librese Boleta de Egreso del cuerpo policial aprehensor y Boleta de Ingreso al mencionado Centro. QUINTO En su debida oportunidad remítase el presente expediente a la Fiscal Nº 114 del Ministerio Público. SEXTO: Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la audiencia, siendo la 12:30 horas de la tarde. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
EL DEFENSOR PUBLICO.
DR. TIRONNE BERROTERAN
LOS ADOLESCENTES
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente)
LA SECRETARIA.
ABG. NOLA MADRIZ FALCON.
Causa Nº 1200-06.
Fmr*NM.-
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