REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 13 de Julio de 2006
195 y 147
Visto la solicitud interpuesta por el Fiscal 113° del Ministerio Público, Abogada BRICEIDA MORALES, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 10 de Julio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el derogado artículo 418 del Código Penal, se acuerda anexar la presente solicitud al expediente original, corrigiendo la foliatura y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado BRICEIDA MORALES PEINADO, Fiscal 113 del Ministerio Público.-
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
VÍCTIMA: MARÍA ZULAY CAMPOS.-
DELITO: LESIONES PERSONALES.-
LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en virtud de acta de N° 0268-2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala de Investigaciones de Accidentes Penales Sector Oeste. La Yaguara. Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “De haber arrollado a la ciudadana de nombre MARIA ZULAI CAMPO… quien fue trasladada por una comisión de los Bomberos para el Hospital Los Magallanes de Catia, donde le diagnosticaron Fractura en ambas piernas y traumatismo generalizado…”. Circunstancia estas que es corroborada con el acta Policial, cursante al folio 21 del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala de Investigación de Accidentes Penales Unidad Oeste de la Yaguara, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre.-
Cursa al folio 34 y 35 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana CAMPOS GUZMAN MARIA ZULAY, ante la Fiscalía N° 113° del Ministerio Público, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “El día 20 de Septiembre de 2002, yo me encontraba sentada en la parte de afuera de mi casa, como a las 05:00 horas de la tarde, cuando de repente siento un golpe en las piernas, y yo me caí hacía atrás golpeándome la cabeza, cuando siento un dolor fuerte en las piernas, las tenía con los huesos hacía afuera, mi hermana Zoraida Guzmán cuando ve lo sucedido se acercó hasta la moto que me golpeo la recogió, ya que el sujeto se quería ir …”. La presenta acta de Entrevista se adminicula con el resumen de historia de egreso emitido por el Hospital “Dr. José Gregorio Hernández”, cursante a los folios 36 y 41 del presente expediente, así como al acta policial cursante al folio 52 del presente expediente.-
Cursa a los folios 41 al 43 del presente expediente Reporte de Accidentes y Croquis del Accidente.-
Cursa al folio 54 del presente expediente Acta de Entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en fecha 26-06-03, ante la Sector Oeste La Yaguara del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Vengo circulando por las Torres y la moto que yo traía venía sin freno ya que los resortes de las bandas de atrás se le habían partido y el disco de los frenos de adelante se calentaron y no quería agarrar freno, luego fue cuando me lleve a la señora por delante y luego a mi me llevaron para el Hospital…”.-
Cursa al folio 62 del presente expediente Reconocimiento Médico Legal, practicado por a la ciudadana MARIA ZULAY CAMPOS GUZMAN, por funcionarios adscritos a la División de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras lo siguiente: “Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Noventa (90) días. Privación de Ocupaciones: Noventa (90) días. Asistencia Medica: Si. Trastorno de Función: Nuevo examen en tres meses. Carácter: Grave”.-
El Fiscal 113° del Ministerio Público, Abogado BRICEIDA MORALES, solicita ante este Tribunal, en fecha 10 de Julio del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:
“…nos encontramos que efectivamente se cometió un Delito previsto en el artículo 422, ordinal 2° del derogado Código Penal, es decir, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Asimismo se evidencia que para el día 20 de Septiembre de 2002, en fecha que ocurrieron los hechos objetos de este proceso hasta el día de hoy, han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veinte días, y de conformidad c a lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Es por todo ello, que solicito a ese Juzgado, acuerde el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “d” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”.-
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue el reporte de Accidente, levantado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre. Comando la Yaguara, donde se deja constancia que el accidente de tránsito, que dio origen a la presente investigación, ocurrió el 20-09-02, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES(03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTITRES (23)DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en agravio de la ciudadana MARÍA ZULAY CAMPOS, en los hechos ocurridos el 20-09-02. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes y a la Víctima. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 429-02
FMR*Edgar.-
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