REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Caracas, 13 de Julio de 2006
195 y 147
Visto la solicitud interpuesta por la Fiscal 115° del Ministerio Público, Abogada MELIDA LLORENTE, la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 10 de Julio del presente año, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el derogado artículo 418 del Código Penal, se acuerda anexar la presente solicitud al expediente original, corrigiendo la foliatura y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, pasa hacerlo en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL: Abogado MELIDA LLORENTE PEINADO, Fiscal 115 del Ministerio Público.-
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).-
VÍCTIMA: PAOLINI VASQUEZ LUIS EDUARDO.-
DELITO: LESIONES PERSONALES.-
LOS HECHOS
Cursa al folio 20 del presente expediente, Denuncia Común, interpuesta en fecha 20 de Diciembre de 2002, por la ciudadana VASQUEZ DE PAOLINI ALIDA GRACIELA, ante la Comisaría De Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un adolescente el cual desconozco su nombre, quien agredió físicamente a mi hijo LUIS EDUARDO PAOLINI VASQUEZ, sin motivo alguno causándole lesiones en la cara …”.-
Cursa al folio 28 del presente expediente Acta de Entrevista de la ciudadana MEINHARDT DE GRANDI ZITNIA BRUNELA, en fecha 23-12-2002, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 19-12-02, en horas de la noche me encontraba en mi residencia…y en el jardín se encontraba el joven LUIS EDUARDO PAOLINI VASQUEZ, quien estaba escuchando música cuando de repente paso un joven el cual desconozco su nombre quien sin mediar ningún tipo de palabras le dio un golpe en la cara y yo le pregunte que por que le había pegado y el me respondió porque LUIS EDUARDO lo miro mal…”.-
Cursa al folio 29 del presente expediente Acta de Entrevista del adolescente BLANCO MUÑOZ FELIX ALBERTO, en fecha 23-12-02, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 19-12-02, en horas de la noche me encontraba en mi residencia …cuando se presentó mi hijo y me dijo que tuvo un problema con un joven en la vereda 73… el me dijo que estaba pasando por dicha vereda y cuando volteo para hacia tras el joven con el que tubo el problema le dijo que me miras balandrito y el siguió sin ningún tipo de problema…”.-
Cursa al folio 34 del presente expediente, Acta de Entrevista del ciudadano PAOLINI VELASQUEZ LUIS EDUARDO, en fecha 2912-02, ante la Comisaría de Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 19-12-02, en horas de la noche me encontraba sentado en el jardín de la casa…… cuando de repente pasaba un joven desconocido a quien luego de yo mirarlo me dijo que me miras … se me abalanzo golpeándome en la cara…”.-
Cursa al folio 43 del presente expediente Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano LUIS EDUARDO PAOLINI VASQUEZ, por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: Ocho días salvo complicaciones. Privación de Libertad: Ocho días salvo complicaciones. Carácter: Leve”.-
El Fiscal 115° del Ministerio Público, Abogado MELIDA LLORENTE, solicita ante este Tribunal, en fecha 10 de Julio del presente año se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en los siguientes términos:
“…Si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible, cual es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, no es menos cierto que hasta han transcurrido tres (03), dos (02), seis (06) meses y dos (02) días, operando la prescripción de la acción penal, tal como establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que solicito a usted, muy respetuosamente DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DENITIVO EN LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor BLANCO APONTE FELIZ ERNESTO…”.-
EL DERECHO
Luego de haber estudiado y analizado las actas procesales que integran el presente expediente, y así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por la Vindicta Pública, considera quien aquí decide que la Institución de la Prescripción, la cual es alegada en este caso por la Representación del Ministerio Público, funciona cuando el procedimiento, sin culpa del reo, se prolonga indefinidamente sin haberse obtenido debidamente la persecución del hecho punible y el subsiguiente castigo al responsable y, por tal circunstancia, la extinción que se produce, por el solo transcurso del tiempo, del derecho a perseguir al infractor cesa cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo se ha cumplido invariablemente el lapso preceptuado por la ley. En este orden de ideas el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa que:
“..Prescripción de la Acción: La acción prescribirá a los cinco años en el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción punible y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los Términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.-
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal.”.-
El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas “El Sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido…”
Asimismo el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “Son causas de extinción de la acción penal: 8°. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.-
En el presente caso, se observa que el hecho que impulsó la apertura de esta averiguación, fue la denuncia interpuesta por la ciudadana VASQUEZ DE PAOLINI ALIDA GRACIELA, ante a la Comisaría De Menores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 20 de Diciembre de 2002, de la cual se desprende que los hechos denunciados ocurrieron el 19-12-2002, y desde ese entonces hasta el momento en que se dicta la presente decisión, ha transcurrido un lapso de TRES(03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24)DÍAS, tiempo suficiente para que se tenga por consumado el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dejándose expresa constancia que en la presente causa no fue necesario fijar una audiencia previa a la presente decisión, con la finalidad de que se debatiera la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que efectivamente se encuentra prescrita la presente causa. Como consecuencia de la presente decisión cesa la condición de imputado del referido adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones, legales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacido en Caracas, el 22/04/1988, de 17 años de edad, residenciado en La Urbanización Carlos Delgado Chalbot, Vereda 69, Casa N° 5, Coche, hijo de Blanco Muños Félix Alberto y de Olga Margarita Aponte, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.818.609, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de los ciudadanos PAOLINI VASQUEZ LUIS EDUARDO, en los hechos ocurridos el 19-12-02. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y en la oportunidad legal correspondiente remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.-
Notifíquese a las partes y a la Víctima. Líbrense las respectivas boletas. CUMPLASE.-
LA JUEZ
DRA. FLOR MEDINA RENGIFO
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOLA MADRIZ FALCON
Causa N° 470-03
FMR*Edgar.-
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