REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Caracas, 12 de Julio de 2006.
196° y 147°
Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al Adolescente, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan;
En fecha 10 de Mayo del año dos mil cuatro (10/05/2004), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 615-03 seguida por ante el mismo en contra del adolescente arriba identificado, acordando sancionarlo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el articulo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES por haber cometido el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Pena . (Riela en los folios Nos. del 79 al 84 de la primera pieza del presente expediente)
Igualmente en fecha seis de Julio del año 2004 (06/07/2004) se dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 97y 98)
Con motivo de OÍR al adolescente de autos este Tribunal acordó celebrar Audiencia oral y privada en tres (03) oportunidades a saber; 05/06/2006, 20/06/2006 y 12/07/2006, no lográndose la celebración de dicha audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, no lográndose la celebración de dicha audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto el sancionado de autos no compareció por ante la Sede de este Despacho. (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos.140, 196 y 203)
Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual;
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”
Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;
“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponente y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)
lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el adolescente, plenamente identificado, admitió los hechos por los que fue acusado tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 04/05/2004 por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; Audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata al precitado adolescente a cumplir con la medida de Libertad Asistida, de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al adolescente, por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA al mismo acordada. SEGUNDO: Oficiar al JEFE DE LA DIVISIÓN CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIN LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE