REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

Caracas, 13 de Julio de 2006.
195° y 146°

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al adolescente, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan;

En fecha Siete de Diciembre del año dos mil cinco (07/12/2005), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 1042-05 seguida en contra del joven arriba identificado, acordando sancionarlo con la medida de Privación de Libertad contemplada en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de Tres (03) años por haber cometido el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 406 y 277 del Código Penal Vigente. Por auto dictado en fecha Nueve de Enero del año dos mil Seis (09/01/2006), el mencionado Juzgado dejo constancia que la Sentencia dictada el 07/12/05, había quedado definitivamente firme y acordó remitir el expediente en cuestión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuera distribuido a un Juzgado en funciones de ejecución de la misma Sección Penal (Riela en los folios Nos. del 117 al 126 de la pieza numero tres)

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha Doce de Enero del dos mil Seis (12/01/2006), asignándole como número de causa el 06-351. Igualmente en fecha Primero de Febrero del mismo año (01/12/2006) dicto el respectivo Auto de Ejecución.

En fecha 06/02/06: Se celebro Audiencia de Imposición de la Medida de Privación de libertad.

En fecha 12/07/06: Se recibió ante la sede de este Despacho Informe de Fuga, relativo al Joven de Auto, suscrito por el Ciudadano Rafael Lunar Jefe de Centro (E).

Ahora bien por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 93 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual de manera textual reza;
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;


“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponente y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)




Es el caso, que el Joven objeto del presente caso fue impuesto de la medida de Privación de Libertad consistente en el internamiento del mismo en un establecimiento público del cual solo podría salir por Orden Judicial, con la finalidad que durante el tiempo acordado para su permanencia, y con la participación, asesoría y supervisión de expertos y/o profesionales adscritos al Centro de Internamiento (EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS), a fin de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, como el objetivo que persigue la sanción impuesta, interrumpido éste proceso por el adolescente, producto que en fecha 07/07/2006 el mismo se fugo de las Instalaciones del Centro de Formación Integral Carolina Uslar B. Por cuanto es función del Juez de Ejecución según lo establecido en el literal “a” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que los ordena, así como su permanencia en el Centro de Formación Integral antes citado, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 617 ejusdem, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Joven. SEGUNDO: Librar oficio dirigido al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente, La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al Joven. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIN LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE