REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Caracas, 20 de Julio de 2006.
194° y 146º.
Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que por estar incurso en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 en concordancia con el 416 ambos del Código Penal y seguida la causa por el procedimiento de admisión de hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso de la sanción en forma inmediata, de conformidad con los articulo 623 y 626 ejusdem, consistente en las medidas de AMONESTACIÓN E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma respectiva, únicamente, según se evidencia del contenido de la sentencia emanada del citado Juzgado de fecha 24/05/06. En tal virtud, este Juzgado CUARTO de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Segundo de Control que conoció de la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se le acordó como sanción las medidas de AMONESTACIÓN E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir respectivamente por el lapso de SEIS (06) MESES, y cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de las sanciones antes descritas, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, deberá ser incorporado a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida, el cual será designado por la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dicho Delegado deberá elaborar con la participación del sancionado, el correspondiente PLAN DE ACCIÓN a que se refiere el Artículo 626 de la Ley Especial aplicable. Este se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a que se dé inicio a la ejecución de las sanciones. Asimismo el Delegado de Libertad Asistida notificado para hacer el seguimiento del caso, será el encargado de supervisar las obligaciones y prohibiciones las cuales serán determinadas por la ciudadana Jueza en la Audiencia de Imposición de medida para regular el modo de vida del precitado adolescente. TERCERO: Se advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado, que el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. . YELITZA CAÑIZALEZ BELLORÍN
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. . YELITZA CAÑIZALEZ BELLORÍN
EXP. N°: E4-06-376
LKLS/LEy
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