REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Caracas, 20 de Julio de 2006.
196° y 147º.
Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el último aparte del articulo 357 del Código Penal y seguida la causa por el procedimiento de admisión de hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso de la sanción en forma inmediata, de conformidad con el articulo 626 ejusdem, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, según se evidencia del contenido de la sentencia definitivamente firme emanada del citado Juzgado de fecha 12/06/2006. En tal virtud, éste JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conoció de la causa seguida el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde se le acordó como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 620 literales “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de la sancione antes descrita, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, deberá ser incorporado a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida, el cual será designado por la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad y quien deberá elaborar con la participación del precitado Adolescente, el correspondiente PLAN DE ACCIÓN a que se refiere el Artículo 626 de la Ley Especial aplicable. Dicho Plan se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en la conducta delictiva del sancionado y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a que se dé inicio a la ejecución de comentada medida. TERCERO: Para un mejor seguimiento en la ejecución de la mencionada sanción, el precitado sancionado no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y deberá comparecer por ante esta sede, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en un horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana y las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. CUARTO: Se advierte al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) arriba identificado, que el incumplimiento injustificado de una de las sanciones impuestas puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. CÚMPLASE.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA.
ABG. YELITZA CAÑIZALES BELLORÍN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA CAÑIZALES BELLORÍN
EXP. N°: E4-06-382
LKLS/YCB/Ley.
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