REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Caracas, 25 de Julio de 2006.
196° y 147º.
Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Tercero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y seguida la causa por el procedimiento de admisión de hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso de la sanción en forma inmediata, de conformidad con el articulo 626 ejusdem consistente en las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de forma simultánea, según se evidencia del contenido de la sentencia definitivamente firme emanada del citado Juzgado de fecha 28/06/2006, es por lo que este Juzgado CUARTO de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sanción del Juzgado Tercero de Juicio que conoció de la causa seguida al Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), donde se le impuso la sanción en forma inmediata de conformidad con los artículos 603, 626, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) año y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, a cumplir de forma simultanea, cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta el prenombrado Adolescente, deberá ser incorporado a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida el cual será designado por la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dicho Delegado deberá elaborar con la participación del sancionado, el correspondiente PLAN DE ACCIÓN a que se refiere el Artículo 633 de la Ley Especial aplicable, este se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a que se dé inicio a la ejecución de la medida. Asimismo el Delegado de Libertad Asistida notificado para hacer el seguimiento del caso, será el encargado de supervisar las obligaciones y prohibiciones consistentes en Obligaciones de Hacer: 1) Presentar constancia de estudios y notas ante el Tribunal de ejecución que le conozca conocer la presente causa; 2) Prohibición de ausentarse de su hogar después de las once (11:00 pm) horas de la noche a menos que se le presente una emergencia; 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o estupefacientes y psicotrópicas y 4) Prohibición de acercarse a la víctima del presente caso adolescente Scarlet Blanco Rodríguez. El Delegado Asignado al caso, deberá informar mensualmente al Tribunal, de los hechos que trascurran en el control y seguimiento de la sanción que por este auto se acuerda a la sancionada arriba identificada. TERCERO: Para un mejor seguimiento en la ejecución de las mencionadas sanciones, el precitado sancionado no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y deberán comparecer por ante esta sede, los Jueves de cada semana, en un horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana y las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. CUARTO: La medida de Libertad Asistida que se esta ejecutando, esta sujeta a revisión por lo menos cada seis (06) meses y sin perjuicio de los beneficios que les corresponden al identificado adolescente de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 ejusdem. QUINTO: Se advierte al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, que el incumplimiento injustificado de la sanción impuesta puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. CÚMPLASE.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA QUINTERO
Exp. N°: E4-06-384
LKLS/AQ/JF