REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Caracas, 31 de Julio de 2006.
196° Y 147°.
Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Tercero de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, consistente en la medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años y seis (06) meses, según se evidencia del contenido de la sentencia definitivamente firme emanada del citado Juzgado de fecha 26-04-06. En tal virtud, ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE SE APLICA POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 537 DE LA CITADA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS EL PRESENTE AUTO DE EJECUCIÓN: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio que conoció de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que le acordó como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, cuya sanción la ejecutara en el Centro de reclusión que este Despacho acuerde el día que se celebre la audiencia de imposición del presente Auto. SEGUNDO: En cumplimiento de lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Articulo 622 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al cómputo de la sanción, se efectuara el día de la audiencia de imposición de la medida, sin perjuicio del derecho que tiene el sancionado que se le revise la sanción, por lo menos cada seis (6) meses y sin menoscabo de los restantes beneficios que le correspondan por Ley. TERCERO: Para dar cumplimiento al llamado Plan Individual, consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar en su oportunidad al Director del Centro en el cual cumplirá la medida el precitado Joven, a objeto que el Equipo Técnico que se le asigne, proceda a su elaboración, con la participación del mismo, como lo prevé el artículo 63l literal “e”, ibidem. El Plan individual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas y lapsos para cumplirlas. Dicho plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a la fecha en que se imponga al sancionado de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. LEYLING SANTAELLA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LEYLING SANTAELLA
EXP No.: 06-385 to-E
LKLS/LS/JF