REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



ASUNTO N°: T-I-S-517-06
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO LUGO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.816.353
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO JULIO GARCIA MATA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 91.425.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): MERCAAGRO C.A, Empresa mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 06-06-1997, bajo el N° 30, Tomo A-09, 2do trimestre.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 20 de junio de 2006, interpuesto por el Abogado CRUZ JOSE PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.824, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 17 de mayo de 2006, en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JOSE EDUARDO LUGO LEON, en contra de Sociedad Mercantil MERCAAGRO, ambos identificados.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 13 de junio de 2006; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 11 de julio de 2006, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.). En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes y expusieron sus alegatos y defensas.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 11-07-2006, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES
En fecha 06 de Febrero de 2.006, los abogados DANIEL LUGO FIGUERO Y CLAUDIO GARCIA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.91.427 Y 91.425, respectivamente, interpusieron formal demanda, ante el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en representación de la ciudadana JOSE EDUARDO LUGO LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.816.353, en contra de la Sociedad Mercantil, MERCAAGRO C.A, , Folios 1 al 11. Así mismo fue admitida en fecha 08 de Febrero de 2.006 librándose los carteles de notificación para esa misma fecha, y el día 13 de de Marzo del año 2.006 se notifico a la parte demandada, el día 27 de Marzo de 2.006 se consigno poder apud acta nombrando como apoderada de la parte demandada a la ciudadana NADIA CHACAL, como apoderada de la parte actora, en fecha 27 de Marzo de 2.006 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar no llegando a ningún acuerdo las partes por lo que se prolongo para la fecha 04 de Abril de 2.006 y así sucesivamente en las fechas 18-04-2.006, 09-05-2.006, En fecha 15 de Mayo de 2.006 consigna la apoderada judicial de la parte demandada diligencia mediante la cual revoca al poder que le fuere conferido por su representada. Siendo el día 17-05-2.006, cuando se celebro la Audiencia Preliminar en la que no se hizo presente la parte demandada, en esa misma fecha el tribunal dicto un auto donde ordena se notifique a la empresa MERCAAGRO C.A de la renuncia formulada por la abogada NADIA CHACAL, al poder que le fuera otorgado para la representación de los intereses del demandado así mismo se difiere la remisión del presente expediente a la unidad de recepción y Distribución. En fecha 31-05-2.006, el apoderado judicial de la parte demandada consigno diligencia, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se pronuncie al respeto. Y en fecha 11 de Julio de 2.006 a las 2:30 PM se llevo a cavo la Audiencia Oral y Pública.




FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, como fundamento de su apelación adujo entre otras cosas lo siguiente:
“…Que la apelación se sustenta en la concentración que proviene del mismo expediente al observar la desición que toma el Tribunal en fecha 17 de mayo del año 2.006, el Tribunal pasa por desapercibido la renuncia al poder de la apoderada de la demandada, pide al Tribunal que se notifique a la empresa y que se suspenda el proceso.

La parte no recurrente alegó como fundamento de su defensa lo siguiente:
“…que el escrito donde la apoderada judicial de la parte demandada revoca el poder conferido, se realizó un (01) día antes de la audiencia Preliminar de fecha 17 de Mayo de 2.006. Asimismo, señala que cuando se renuncia a un poder se notifica es a su parte…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez oída la exposición de la parte recurrente, así como la exposición del apoderado judicial de parte actora en el juicio primigenio, se determina que la presente incidencia quedó circunscrita a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, o si por el contrario lesionó el derecho de la defensa de la parte, cuando en fecha 17 de mayo del año 2006, levanta acta en la cual deja constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, ordena la incorporación de la pruebas promovidas por las partes, así como la remisión del expediente al tribunal de juicio, no obstante constado en el expediente la renuncia de la abogada en ejercicio NADIA CHACAL LOPEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 52.422, del poder que apud acta le fuere conferido por la parte demandada en el presente juicio, tal como lo alegó el hoy apoderado judicial de la parte demandada en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública. Situación que pudiera lesionar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes intervinientes en el juicio. Obligada como se encuentra esta alzada de velar por la correcta administración de justicia determina que efectivamente del contenido de las actas procesales se evidencia que las partes en fecha 09 mayo año 2006 comparecieron a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad las partes previa anuencia de la juez acordaron la prolongación de una nueva audiencia para el día 17 de mayo, no obstante en fecha 15 del mismo mes y año comparece la hasta entonces apoderada judicial de la parte demandada y renuncia a la representación que le fuere conferida. Celebrándose la prolongación acordada para el día 17 de mayo del año 2006. En cuya oportunidad como ya se ha señalado solo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la remisión del expediente al juez de juicio. Así las cosas, es necesario para esta sentenciadora traer a colación el criterio que la doctrina ha señalado en cuanto a que el proceso es una ciencia que requiere de conocimientos técnicos que no son accesibles para la mayoría de los ciudadanos, siendo esta la legitimación o capacidad procesal de obrar que se le confiere con la finalidad de que actúen en el proceso en nombre o interés de su mandante por lo que según nuestra legislación adjetiva para actuar en juicio se requiere estar asistido por abogado a través de mandato, llenando los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, a su vez encontramos que el poder o mandato por ser intuito personae puede ser renunciado, por el mandatario o por el sustituto según el caso, ya sea de manera expresa o tácita, y según el articulo 1.709 del Código Civil la renuncia del poder es una declaración recepticia que, por ende no produce sus efectos si no se le dirige al mandante, y de conformidad con tal artículo, es obligación del mandatario notificar de tal renuncia a su mandante, esclarecido lo anterior, esta sentenciadora no obstante deja asentado que efectivamente constituye obligación por parte del órgano del Estado de velar por el respeto del derecho a la defensa y el resguardo de las garantías constitucionales de las partes, evidenciándose del contenido de las actas procesales que tal obligación fue cabalmente cumplida por el tribunal de instancia, cuando en misma fecha 17 de mayo, ordena la notificación de las parte demandada de la renuncia presentada por la profesional del derecho, librando los carteles respectivos de notificación, reservando la remisión del expediente y señalando en dicho auto que la causa continuaría su curso legal pasado tres (03) días de la notificación ordenada, previa certificación por secretaria, ocurriendo tal certificación en fecha 22 de mayo, y no es hasta el día 31 de mayo, cuando procede la demandada a ejercer recurso de apelación por lo que este tribunal determina que en el presente juicio la parte en todo caso le fue respetado su derecho a la defensa y que la misma no acudió oportunamente a la prolongación de la audiencia prelimar y no acudió oportunamente aun notificada de la renuncia del poder, lo cual era un imperativo de su propio interés por lo que la presente causa deberá continuar su curso legal por cuanto la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar y no justifico legalmente las razones de su no comparecencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado A quo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada (RECURRENTE). CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño