REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintisiete (27) de Julio de 2006
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: TI3º-SME-399-05.

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ ROSAS , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 1.3285.666

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 44.874 , representación que consta en Poder autenticado que riela al folio 06 del presente expediente

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ORLANDO RAFAEL BELLORIN, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.989, representación que consta según Gaceta Municipal 279 extraordinaria de fecha 19 de septiembre del 2005, resolución 016-2005, de la misma fecha, que consigna en este acto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Veintisiete (27) de Julio de 2006, siendo las 09:30 a.m, , fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que tiene incoado el ciudadano: JUAN DE LA CRUZ ROSAS , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 1.3285.666, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE ,se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente, el apoderado judicial de la parte actora CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nos. 44.874 , representación que consta en Poder autenticado que riela al folio 06 del presente expediente, y por la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE , hizo acto de presencia el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco: RAFAEL BELLORIN, Abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41.989, representación que consta según Gaceta Municipal 279 extraordinaria de fecha 19 de septiembre del 2005, resolución 016-2005, de la misma fecha, que consigna en este acto.
En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar , el Juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, instó a la mediación del conflicto, ambas partes manifiestan que estan de acuerdo que no hubo continuidad laboral y el punto de mediación tendría por objeto las diferencias salariales, la parte demandada realiza el ofrecimiento de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 302.000,00)) que comprende LAS DIFERENCIAS SALARIALES , el cual se cancela en este acto mediante cheque N° 17570978 contra la cuenta correinte 0128-192425-2400106106 del Banco Caroni a nombre del trabajador , la representación de la parte actora acepta y conviene la oferta realizada por lo que declara estar de acuerdo con todo lo ante expuesto, y manifestando no tienen nada absolutamente nada que reclamar por este concepto, ni por ningún otro.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, y una vez que conste en autos el cumplimiento de la misma se ordenara el archivo del presente expediente. Se elabora la presente acta, la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto, PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA
La Juez

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL

El secretario

Abg. SERGIO SANCHEZ