REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° 03453-T.-
PARTE RECURRENTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA TRILLOS, CONSTANZA QUEVEDO, y otros, abogados en ejercicios y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.945 y 28.282 respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2006, PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-
APODERADO JUDICIAL: No consta en auto representación judicial alguna.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada AUSLAR LOPEZ VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra del auto de fecha auto de fecha 02 de Mayo de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde oye la apelación interpuesta por el abogado anteriormente identificado en un solo efecto.-
Como consecuencia de la distribución de expedientes le correspondió su conocimiento a esta Alzada, por lo cual procede a dictar su fallo previa las siguientes consideraciones.
En tal sentido, este Juzgador de Alzada de una revisión exhaustiva realizada al auto dictado por el A-quo y que dio origen al presente recurso, de fecha 02 de Mayo de 2006, el cual se transcribe a continuación:
“... Vista la diligencia de fecha 25-04-2006, suscrita por el abogado AUSLAR LOPEZ VILLEGAS en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 21-04-2006. En consecuencia, en atención a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal OYE DICHA PELACIÓN EN UN SOLO EFECTO,....”.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente recurso se observa que la parte demandante compareció en fecha 25 de Abril de 2006 y ejerció su recurso de apelación del auto de fecha 21 de Abril de 2006, el cual se transcribe a continuación:
“ ...Vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandada (...), en la cual solicita al Tribunal tanto la perención de la instancia así como la prescripción de la acción (...). En el presente caso se evidencia que la solicitud de la parte accionada va en contra de lo condenado en el dispositivo del fallo definitivamente firme que riela a los autos, y por lo consiguiente en contra de los principios de inmutabilidad de la cosa Juzgada y la tutela efectiva, principios consagrados en nuestra Carta Magna, siendo estas las razones de derecho por las que este Juzgado NIEGA TAL SOLICITUD ...”.-
Así las cosas, esta Alzada pasa de inmediato transcribir parte del escrito de Recurso de Hecho en análisis:
“...la interposición de dicho recurso Recurso de Hecho contra el auto de fecha 02 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia (...), mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta por mi, en fecha 25 de abril de 2006, cuando en virtud de la naturaleza de orden público de la cuestión planteada, y el gravamen irreparable que se causa a mi representada ha debido de oírla en ambos efectos...”.-
Ahora bien, de un análisis de lo anteriormente transcrito cabe destacar sentencia de fecha 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado , ANGEL EDECIO CAEDENAS, en el expediente N° 98-020, en donde estableció lo siguiente:
“...se observa que el recurso de hecho sólo puede versar sobre aspectos propios de los sentencia, pero jamás sobre alegatos nuevos en el proceso posteriores a la sentencia misma, que no tuvo en cuenta el Juez al momento de decidir...”
De lo analizado anteriormente y por cuanto esta Superioridad observa que lo solicitado por la demandada no se ajustad ala realidad verdadera, por tales motivos esta Alzada comparte el criterio tomado por el A-quo para oír la apelación interpuesta por la demandada en fecha 25-04-2006 , en un solo efecto, además existen otros procedimientos para ir en contra de la sentencia que supuestamente le causa gravamen irreparable, como por ejemplo la invalidación de sentencia, y acatando estrictamente el criterio jurisprudencial supra mencionado, por lo que son motivos suficientes para declarar improcedente el presente Recurso de Hecho, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones este JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE: El Recurso de Hecho interpuesto por el abogado AUSLAR LOPEZ VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL ALBO BENARROCH, en contra la ya mencionada empresa, por concepto de estabilidad laboral.- SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido, en consecuencia, se ordena remitir el presente Recurso junto con sus resultas al Tribunal de Origen.- TERCERO: No hay condenatoria especial en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
Dr. ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Expediente N° 03453.-
AGS/LM.
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