REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
RECUSANTE: PUBLICIDAD VEPACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1950, bajo el Nº 331, Tomo I-C.-
APODERADA JUDICIAL RECUSANTE: MIGMARI MORA, abogada, inscrita en el Inpreabogado N° 51.500.-
RECUSADO: Dr. JUAN CARLOS MEDINA, Juez Temporal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
EXPEDIENTE: 003361-T
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana MIGMARY MORA, apoderada judicial de la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A., en fecha 14 de Febrero de 2006, contra el Dr. JUAN CARLOS MEDINA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Sexto Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano FLORENCIO SANCHEZ contra VEPACO PUBLICIDAD, C.A.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2006, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el tercer (3º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral.
Siendo hoy la oportunidad para decidir la presente recusación, este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada, fundamentó la recusación contra la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JUAN CARLOS MEDINA, señalando que “…a pesar de tanta incongruencia sobre la fecha real de la publicación del auto y el cúmulo de hechos, que nos hace sospechar la imparcialidad del Juez de las causa, abogado JUAN CARLOS MEDINA. Todos estos hechos afectan gravemente la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos que la Ley prevé y favorecen abiertamente la posición de una de las partes en detrimento de la obra, que es justamente lo que todo Juez entre otros deberes, debe evitar y razón por la cual existe el derecho a ejercer la recusación por las causas y en los términos expuestos.
Es por lo antes expuestos, por lo que en definitiva lo que recuso al ciudadano Juez Temporal del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del (…), de seguir conociendo de la presente causa…”
Por su parte el Juez recusado, en fecha 17 de Febrero de 2006, levantó un acta en la cual, entre otras cosas, alegó que “…Resulta sorprendente para quien suscribe, la ligereza, la falta de elementos de convicción o base sólida de argumentación con que la ciudadana recusante pretende obstruir o quebrantar el equilibrio en el proceso, arguyendo, basada en “sospechas” claramente infundadas y temerarias, al decir entre otras cosas, que no tuvo acceso al expediente dizque, porque un funcionario del archivo le manifestó que le expediente se encontraba en el despacho del Juez o en secretaría, (no preciso lugar), pero más insólito aún, es que la recusante en su escrito, denota un total desconocimiento de los procedimientos de sustanciación propios en un Tribunal, al dar por cierto, el supuesto dicho, (….). Antes las aseveraciones ilógicas, indebidas y no ajustadas a la realidad, que la apoderada judicial de la parte demandante, pretende el desligamiento del conocimiento del presente juicio, alegando impropiedades hacia mi persona y conducta, la cual he mantenido ajustada a derecho dentro del presente juicio, por lo que es a todas luces, sin asidero legal alguno sus fundamentos. Solicito igualmente que una vez declarada sin lugar la recusación en mi contra, sena tomadas las medidas disciplinarias correspondientes, a los fines de evitar retardos y contratiempos….”.-
En la audiencia celebrada en este Tribunal conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recusante expuso lo siguiente: Como punto previo que cabe observar que en este momento no se encontraba presente el Juez recusado Doctor Juan Carlos Medina, toda vez que ha mi criterio existe un pequeño vicio en la notificación para este acto, pues simplemente se emitió un auto notificándolo para el Tercer (3) día hábil siguiente al avocamiento para la realización de este auto y no se notificó al Juez recusado, si bien es cierto es obligación de las partes del juicio principal estar pendiente de sus actos, no es menos cierto que se debió practicar la notificación del Juez recusado por lo que solicitó su notificación(…). Como punto previo numero expuso la recusante lo siguiente: Si bien es cierto que se ejecerció un recurso de recusación contra el Juez Juan Carlos Medina en su condición de Juez Sexto (…) no es menos cierto que dicho Tribunal por resolución del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimido, razón por la cual la presente recusación no tendría sentido, en aras de que (…) no sea considerada injuriosa o perturbadora del proceso del juicio principal (…) la presente recusación esta fundamentada en el ordinal Sexto (6) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el dictamen existente entre una de las partes y en este caso el Juez de la causa o que exista indicios de la imparcialidad del Juez recusado, ante el hecho generador de la recusación vinieron ocurriendo ciertos antecedentes para llegar el final de la misma podemos observar que en fecha 16 de noviembre del 2006, luego de haberse emitido un mandamiento de ejecución contra mío representada observe al Tribunal de la causa que dicho mandamiento en cuento a la condena por los bienes muebles era superior no se correspondía lo que realmente le correspondía pudiéndole causar un perjuicio a mi representada en caso de poderse realizar dicha ejecución, eso fue en fecha 16 y en fecha 17 practicaron la ejecución afortunadamente sobre un crédito (…), si bien es cierto que constitucionalmente tenemos derecho a la repuesta oportuna no consta en el expedientes ningún tipo de respuestas hacia mi representada(…), en el mes de julio 2005, mi representada ejerció el recurso de apelación en contra de la negativa de una transacción que no fue homologada entre las partes, dichos recursos fue escuchado cinco meses después p0r el que era juez en ese momento LIONEL CAÑA (…), el Tribunal tuvo sin Juez durante dos meses, se vino a dar curso ala apelación con que fundamenta mi representada lo desconoce. Solicito la pruebas de informes ala coordinación judicial de esta circunscripción para que informe a este tribunal cuantos días permaneció el expediente en el despacho del extinto Juez Sexto, cuanto tiempo reposo el expediente en el despacho del Juez prácticamente violándome el derecho de ver el expediente (…), el hecho generador de la recusación es un auto aparentemente de fecha 06 de febrero de 2006, donde se niega una experticia solicitada por mi representada, podemos observar de este auto vamos a decirlo, por confesión de los representantes de la parte actora dicho auto no se encontraba en el expediente…”.
Entiende esta alzada que los hechos que motivan la presente recusación tienen que ver con supuestos vicios en la sustanciación de la causa que harían dudar, sanamente apreciados de la imparcialidad del Juez y evidencian la enemistad manifiesta, tal y como se indicó en la audiencia.
Para decidir ésta Alzada Observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 36 establece la oportunidad para presentar la recusación, siendo que, en tal sentido la misma, podrá intentarse antes de que se realice la audiencia preliminar, antes de la audiencia de juicio o antes de la audiencia en el Juzgado Superior, según el caso; empero, tratándose de que la Juez recusada, en el presente caso, conoce de la causa, en fase de ejecución, en virtud de la redistribución realizada por la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; ésta Alzada estima jurídicamente válido, el derecho de accionar que le asiste al recusante (de recusar al precitado Juez), en la fase en la cual se intenta la misma, pues, si bien es cierto que para la fase de ejecución la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la recusación, no es menos cierto que al ser un hecho sobrevenido, el nombramiento del Dr. JUAN CARLOS MEDINA, le asiste al recusante, dicho derecho, en virtud, de lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a casos como el de autos. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto con ocasión a la realización de la audiencia oral de partes la representación judicial de la parte ejecutante solicitó intervenir y autorizado a tal efecto, salvo su apreciación en la definitiva, esta Alzada considera inoficioso el pronunciamiento sobre los extensos alegatos formulados y que quedan suficientemente registrados en el soporte digital de la audiencia, esto en virtud del carácter personal y personalísimo de este recurso, en el sentido que es un derecho de la parte que considere afectada sus intereses por encontrarse según su inteligencia, afectada la imparcialidad del administrador de justicia, y personal porque va dirigido a la persona del Juez, quien es el llamado a presentar los descargos correspondiente, si lo considerare pertinente.- Así se establece.-
Así las cosas, resuelto lo anterior y siendo que mediante resolución N° 2006-00033 de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se ordenó el traslado entre otros del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la sede del Edificio Centro Financiero Latino sin expedientes por sustanciar o decidir, y la redistribución de dichas causas al resto de los Tribunales que seguirán conociendo en transición en la sede del Edificio José Maria Vargas, por lo que en consecuencia, al tratar la recusación sobre la incapacidad sujetiva del Juez para conocer de una causa en virtud de que se le presuma incurso en alguna de las causales establecidas en la Ley, esto es que el recusante procura mediante el ejerció del recurso impedir que el Juez que viene conociendo de la causa continúe del conocimiento de la misma, por considerar que su capacidad sujetiva se vea afectada por la existencia de hechos que pudieran afectar la transparencia y con ello la justeza del fallo que habrá de proferir y en el caso de autos porque según delata la accionante el recusado ha incurrido en una serie de actos durante la ejecución del presente fallo que sanamente apreciados evidencian una enemistad manifiesta tal cual como lo ha señalado constituye la causal para recusarlo, y se desprende también que estos sanamente apreciados arrojan dudas sobre la imparcialidad del mencionado Juez. Siendo esto así aprecia esta Superioridad que con ocasión de la publicación de la citada resolución se ha producido una causal sobrevenida que torna de suyo inadmisible el presente recurso. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. contra el Dr. Juan Carlos Medina Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se condena al Abogado Migmary Mora en su carácter de apoderado judicial de la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A., al pago de una multa de diez (10) Unidades Tributarias, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deberá pagar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda seguir conociendo de la ejecución le expida el correspondiente oficio dirigido a cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional y se le advierte que de no acreditar el pago ante dicho Tribunal dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de la localidad, de DIEZ (10) DIAS. El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente deberá velar por el cumplimiento de la sanción impuesta en lo que se refiere a la expedición del oficio correspondiente para el ingreso de la multa en la Tesorería Nacional y de no producirse y acreditarse el pago de la misma por ante dicho Juzgado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición del oficio, el mencionado Juzgado deberá oficiar al Prefecto de Caracas, a los fines de que el recusante cumpla el arresto correspondiente. CUARTO: REMITASE inmediatamente el expediente por intermedio de la Coordinación Judicial al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
ANÍBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
AGS/LM/
Exp. Nº 003361-T
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