REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 00792-T
DEMANDANTE: WILLIAM JOSE MOTAVITA MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.349.977.-
APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO VECCHIONE, YAZOLY PARRA, JOSE DAVID ALVAREZ y ROMULO MONTAÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 15.383, 21.102, 17.374 y 11.292 respectivamente.-
DEMANDADA: C.A., LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya última modificación de los Estatutos y Acta Constitutiva se realizó por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda , bajo el N° 20, Tomo 03-A-Sgdo, de fecha 04/07/1998.-
APODERADO JUDICIAL: DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, ANABELLA VEGAS, ARÍSTIDES JOSE TORRES, MARIA DINA DE FREITAS y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 84.651, 106.916, 104.500 y 64.526 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
I ANTECEDENTES
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia de fecha 26 de Agosto de 2004, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE MOTAVITA contra la Sociedad Mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. En fecha 07 de junio de 2006, se fijó para el DÍA 26/06/2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral. Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 29 de junio de 2006, pasa esta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada, en esta última fecha, en los siguientes términos:
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que ingresó en fecha 28 de Enero de 1991, a prestar sus servicios para la empresa “C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA.,” con el cargo ELECTRICISTA DISTRIBUCIPÓN AVERÍA 4ª, en el Departamento de Operaciones y Mantenimiento Distribución, hasta el día 19 de Febrero de 1997, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó que el accionante tenía un salario Básico Mensual de Bs. 47.700,oo, es decir, un salario básico diario de Bs.1.590,oo; Igualmente señaló que el demandante obtenía un salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que percibió en el año inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, pero que no fueron tomados en cuenta para el cálculo de la Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Preaviso, Bono Vacacional y Vacaciones no disfrutadas); que el patrono demandado debió tomar en cuenta para conformar el Salario Integral (Cláusula N° 1 Literal “O” del Contrato Colectivo); que el Salario Integral estaba compuesto en Bolívares diariamente por Bono vacacional Bs. 303.75; por incremento derivado de la participación de los beneficios Bs.2.436,80; Sobre tiempo y otros Bs. 20,76; Bonos Bs. 99,37; Exoneración de Luz Bs.66,41 y Fondo de Previsión Bs. 3.333,33 diarios, para un total de Bs. 100.000,oo Mensual que dividido entre 30 días = 3.333,33 diarios, que se deriva de la contribución del cien por ciento (100%) que efectúa el patrono del aporte al trabajador, que sumados a los Bs. 1.590,oo diarios de salario básico, resulta un Salario Diario integral de Bs. 7.850,42 diarios que es el salario que debió tomar en cuenta la demandada para calcular los conceptos laborales que le correspondían al trabajador para la fecha de la terminación del contrato de trabajo (19/2/97); que al accionante se le adeudan diferencias a su favor por cuanto el salario tomado en cuenta para la Liquidación no era el correcto, por lo que procedió a demandar a la empresa C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, para que convenga en cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.901.915,80 por los siguientes conceptos: 1) 60 días de Preaviso a razón de Bs. 7.850,42, para un total de Bs. 375.625,20; 2) 300 días de antigüedad en forma doble a razón de Bs. 7.850,42 diarios, para un total final a cancelar de Bs. 1.091.124; 3) 20 días de Vacaciones Fraccionadas, a razón de Bs. 5.109,87 diarios, resulta un total adeudado final de Bs. 66.666,60; 4.1) Aumento Salarial retenidos desde el 01-11-96 (Contrato Colectivo) hasta el 19-04-97 = 170 días a razón de Bs. 670,oo diarios resulta un total adeudado al actor de Bs. 113.900; 4.2) 300 días de antigüedad en forma doble a razón de Bs. 670,oo diarios (aumento de Salario Cláusula N° 65 del Contrato Colectivo) resulta un total adeudado de Bs. 201.000,oo; 4.3) 60 días de preaviso a razón de Bs. 670,oo diarios (aumento de Salario Cláusula N° 65 del Contrato Colectivo) resulta un total final de Bs. 40.200,oo.- 4.4) 20 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 670,oo diarios (aumento de Salario Cláusula N° 65 del Contrato Colectivo), resulta un total final de Bs. 13.400,oo Que el monto total de la demanda es de Bs. 1.901.915,80.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la apoderada judicial de la demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo que el actor laboró para la demandada; la fecha de ingreso y egreso; el cargo de Obrero Electricista ; el salario básico diario de Bs. 1.590,oo; que puso fin de la relación laboral unilateralmente. Igualmente negó el salario integral alegado por el trabajador, pero reconoció que el bono vacacional, el incremento derivado de la participación de los beneficios o utilidades forman partes del salario, pero señaló que fue cancelado en su oportunidad correspondiente, el sobre tiempo y otros, bonos, exoneración de luz. Negó que el fondo de previsión no forma parte del salario; reconoció que le adeuda la cantidad de Bs. 226.224,90 que será cancelado en su oportunidad correspondiente.- Igualmente negó de manera pormenorizada todos y cada de los hechos alegados por la actora, tal y como se evidencia del escrito de contestación de la demanda.
SENTENCIA DEL A QUO:
El a-quo en sentencia de fecha 26 de Agosto de 2004, declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE MOTAVITA contra la Sociedad Mercantil C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PARTE APELANTE DEMANDADA:
La recurrente fundamentó su apelación de la siguiente forma:
“...Si bien la electricidad de Caracas, no apeló me permito solicitar por medio del uso de palabra que aunque no fui parte en el proceso, fui condenada de acuerdo a la sentencia 26 de agosto de 2004, del Tribunal Tercero si me permite el derecho de palabra para realizar una breve exposición por parte de mi representada Electricidad de Caracas.
En primer lugar queríamos solicitar el nombre de Luz Eléctrica la inmunidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que incurrió en el vicio de incongruencia subjetiva, sucede que mi representado Luz eléctrica fue la demandada en este procedimiento y de hecho es quien ha participado, actuado en dicho procedimiento, esta que el Tribunal de Primera Instancia dicta la sentencia, en lo cual condenó a la electricidad de Caracas sin ser parte en este procedimiento, o sea se trajo a este procedimiento una tercera persona que nada tenia que ver en el mismo por lo cual incurren el vicio incongruencia subjetiva, evidentemente este tercera persona, la Electricidad de Caracas no tuvo oportunidad de participar en el procedimiento, no tuvo oportunidad de excepcionarse, ni de presentar los alegatos ni de realizar cualquier actuación que hubiese considerado pertinente porque le ha sido violado su derecho a la defensa y en definitiva la sentencia incurre en este vicio que se sanciona con la nulidad en conformidad con los términos del articulo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo lugar me permito a pesar de que mi representada Luz Eléctrica no fue condenada en el procedimiento siendo sin embargo la demandada, me permito hacer mas consideraciones del fondo de la sentencia puesto que consideramos que hubo un error del Tribunal de Primera Instancia de igual manera consideramos que existan vicios de fondo de la sentencia. Específicamente o en primer lugar el Tribunal de Primera Instancia se basa en falsos supuestos de hechos, en primer termino de la sentencia de primera instancia indica que se refiere a la Electricidad de Caracas consideramos que se esta refiriendo a Luz Eléctrica reconoce la incidencia de la alícuota de utilidades y del bono vacacional como base de calculo de todos los conceptos demandado, lo cual no es cierto es falso, falso supuesto de hecho en el cual parte la sentencia, lo cierto es que mi representada durante el procedimiento específicamente durante la contestación a la demanda, en el acto de informes alego, reconoció la naturaleza salarial de la alícuota utilidad y de la incidencia del bono vacacional para los efectos del calculo único y exclusivamente de la prestación por antigüedad y del preaviso en la relación de trabajo termino antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en aquella oportunidad se pagaba el doble de la antigüedad, el doble del preaviso. Mi representada reconoció la incidencia de la alícuota de la utilidad y del bono vacacional para el calculo de la prestación por antigüedad y el preaviso, si bien es cierto, que no considero esta alícuota, el salario, base de calculo en el momento que hizo la liquidación sin embargo durante el procedimiento se reconoció y procedió inclusive a pagar la diferencia que le correspondía haciendo un deposito en la cuenta corriente del Tribunal y ello consta en los actos del expediente. Lo que no es cierto es que mi representada, haya reconocido la incidencia del bono vacacional y la alícuota de la utilidad como base de calculo de la vacación, eso no es cierto y el Tribunal parte de la premisa que mi representada lo reconoció. Al respecto debo señalar, que ni de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, ni conforme a la convención Colectiva del Trabajo que aplica los trabajadores de la Luz Eléctrica, la alícuota de utilidades y la alícuotas de bono vacacional puede formar parte del salario base del calculo de las vacaciones por lo que solicito al tribunal sea declarado con lugar la apelación con lo que respecta a este punto, reconocemos insisto una vez mas era incidencia para el calculo del preaviso y la prestación por antigüedad, sin embargo tal deposito ya se hizo, no obstante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no ordeno restar las cantidades que ya fueron depositadas a favor del Trabajador, si no que simplemente se limita a reconocer exactamente el monto demandado por el actor, en segundo lugar , la sentencia de primera Instancia reconoce la naturaleza salarial del fondo de la previsión de los trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, negamos la naturaleza salarial de este concepto, esta sentencia de Primera Instancia sin hacer ninguna valoración de hecho ni de derecho, simplemente establece e indica que mi representada no probo la naturaleza no salarial de este concepto pero no hace una valoración de las pruebas aportadas al procedimiento, en efecto aportamos el convenio colectivo del Trabajo donde su cláusula 19 se establece expresamente cuales son las condiciones de procedencia del concepto Fondo de Previsión, ni valora tampoco el Tribunal de primera Instancia los estatutos de la Asociación Civil del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, y sus empresas filiales, si el Tribunal de Primera instancia se hubiese detenido un poco analizar las pruebas suministradas por mi representada hubiese evidenciado que el Fondo de Previsión para los trabajadores, no previste naturaleza salarial basta verificar el contenido de la cláusula 19 donde se establece que este es un beneficio que busca motivar al trabajador al ahorro y esta cláusula y esto Convención colectiva fue negociada , fue depositada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 91 donde expresa el literal C del parágrafo único del articulo 133 excluida la naturaleza salarial de las ayudas o los aportes que otorgaba el patrono a los trabajadores destinado a fomentar el ahorro del mismo, expresamente en la cláusula 19 de la Convención colectiva excluyeron la naturaleza salarial de este concepto adicionalmente si recurrimos a los estatutos de constitución de la Asociación civil del Fondo de Previsión que la naturaleza intrinsica de este concepto no reviste naturaleza salarial, simplemente porque no es conmutativa, o sea el patrono no otorgaba el beneficio al trabajador como contraprestación a los servicios prestados, se le otorgaba como incentivo al ahorro, tal es así que cuando el trabajador se iba de vacaciones o cuando había una suspensión de la relación de trabajo, el beneficio no se le seguía otorgando, o sea no era por la labor prestada, adicionalmente dependía de la voluntad del trabajador, el trabajador decidía si se inscribía o me en el fondo de previsión, evidentemente en un concepto salarial el trabajador no tiene la facultad de decidir, si lo recibe o no lo recibe o sea un acto facultativo, voluntario, por otro lado no era disponible por parte del trabajador, el trabajador no podía disponer de esa cantidad si no a través de la figura del préstamo que evidentemente no se compara con el salario como tal, y para acceder al préstamo, incluso había varios modalidades en el préstamo, bueno ya hablo en pasado porque se trata de una relación vieja, pero las condiciones siguen siendo las mismas para acceder al préstamo hay varias modalidades de préstamo, hipotecarios, con garantía en los haberes del trabajador, con garantía en los haberes del resto de los asociados que participan en el fondo, para acceder a estas distintas modalidades, eran distintos requisitos que habían que cumplir, definitivamente este concepto carece del elemento de la disponibilidad que es propio del salario, por otro lado este beneficio también se le otorga a extrabajadores de la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, no puede entenderse como un concepto que se pretende tenga naturaleza salarial, también se le reconozca a extrabajadores de la empresa además depende de la voluntad del trabajador, cualquier momento el trabajador cuando así lo decidía simplemente se reincorporaba del fondo y dejaba de participar en el mismo, estos son elementos que determinan que la naturaleza intrinsica del concepto no puede revestir naturaleza salarial por ultimo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia establece una vez mas ningún tipo de valoración de hecho ni de derecho que mi representado no logro demostrar el pago de un aumento salarial un supuesto aumento salarial demandado, y es que mi representado no podía demostrar el pago de ese aumento salarial porque el mismo carece de fundamento y de base jurídica, el actor se limito a solicitar un supuesto incremento salarial el cual tenia derecho y mi representada presento como prueba el contenido de la Convención Colectiva del Trabajo y hasta revisar el contenido de la convención para darse cuenta que las partes que negociaron y que suscribieron esta convención colectiva no se comprometieron al pago del aumento salarial en el periodo 96-99, no hubo aumento salarial y ello se evidencia de la simple lectura de la convención colectiva, en consecuencia el trabajador no tenia derecho al supuesto aumento salarial demandado por el actor en el libelo de la demanda, en virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito que sea declarada con lugar la apelación.
APODERADO JUDICIAL DE LA ELECTRICIDAD DE CARACAS
“...La sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia subjetiva, por estar trayendo dentro de este proceso a terceras personas que no tuvieran lugar dentro del juicio, la sentencia de la recurrida condena a mi representada que en este caso es la Electricidad de Caracas, al pago de mas costos procesales a mi representada que no tiene nada que ver dentro de este proceso, infringiendo por tanto el contenido de los artículos 159 numeral cuarto del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta actuación por parte del Juez de Primera Instancia por supuesto hace que haya menoscabo al derecho a la defensa por parte de la representada puesto que al no estar dentro del proceso no hubo ninguna oportunidad de contradecir la pretensión de realizar cualquier tipo de actuación que pudiera favorecer a mi representada y que no violara el derecho constitucional como es el derecho a la defensa es por todo ello que solicito que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por cuanto tiene el vicio de incongruencia subjetiva, vicio que me permite señalar y consignar una sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en casos similares ya dictados se ha pronunciado sobre la nulidad del fallo esta es una sentencia del mes de Julio de 2006, no se si me permite consignarla, esta declaratoria de nulidad en los artículos 160 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Por otra parte, el demandante no apelante señaló:
“...En primer lugar, estamos antes una apelación ejercida por la Luz Electricidad demandada en el proceso, y quien actuó en todo el procedimiento, existe el principio de Unidad económica, velo corporativo que abarca a estas empresas, hiendo a lo concreto, se trata simple y llanamente, es una sentencia que aplica los principios constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se establece principios como la realidad sobre los hechos o los principios de la simulación laboral que es lo que se ha venido aplicando en estos casos no solamente en esto si no, en otros casos que se ventilan en estos Tribunales, la decisión del Juzgado Segundo idéntico igual que la Juez Séptimo dictado, si debe la empresa el aumento salarial, no es un supuesto, es un aumento salarial que hubo en la Convención del 93-96 en la cual la empresa no cumplió, entonces en la Convención del 96-99 inventaron una asociación Civil que mi representado ni los trabajadores que yo represento desconocen porque ni formaron parte de la constitución de esa Asociación Civil, ni de sus estatutos, ni mucho menos de su directiva simplemente era una simulación de un aumento dado por la empresa que era del 100% el trabajador no aportaba nada, no es ningún Fondo de Ahorro, y el cual podía disponer libremente el 95% mensual que todos los meses retiraban, por eso es que no se demando ningún monto del fondo de Ahorro, porque no dejo nada, entonces en la convención del 99 establece que se daba ese fondo y que no es aumento salarial, esa es la situación, el principio sobre la realidad de los hechos es que precisamente el trabajador percibía mensualmente, reiteradamente todos los meses ese 100% disfrazado de aumento salarial en esa supuesta asociación civil que la hace el mismo Presidente de la Electricidad, el Trabajador no ahorraba absolutamente nada, por que en la convención colectiva en la cláusula 18 se establece una caja de ahorro, entonces no era mas que un aumento salarial que pretendía aplicarle en la Ley Orgánica anterior que no estaba vigente para la terminación del articulo de mi representado por lo tanto, eso si es una remuneración salarial como se ha determinado en otro juicio, en cuanto al incremento de la alícuota, eso simplemente lo establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las alícuotas conforman parte del salario integral que no se le aplicaba a los trabajadores por ese fueron demandados y por eso fueron condenados, este juicio es un juicio de diferencia de Prestaciones Sociales, ahora tampoco es cierto que se le haya pagado al trabajador, al trabajador no se le ha pagado absolutamente nada de ese contenido que esta el libelo de la demanda, a mi representado no le han notificado de ninguna oferta real con relación a ese dinero que supuestamente dice pagar, es una demanda que esta sentenciada en un 100% de lo demandado por que precisamente la empresa no logro probar absolutamente nada de los alegatos que existen ahora para que la eximieran de esa falta de no aplicación como concepto salarial la empresa no probo nada, el contrato establece una cláusula para la nulidad el fondo de previsión el trabajador disponía libremente de ese dinero por eso repito no se demanda absolutamente nada por ese monto por que no había, para eso esta la caja de ahorro, que si no tiene característica salarial y por lo cual no se demanda como alícuota, eso es lo que esta planteado en ese libelo, en esa demanda...”.-
III. DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Ahora bien, observa quien decide, que solamente la parte demandada ejerció el Recurso de apelación, circunscribiéndose la misma en determinar si efectivamente la sentencia impugnada es incongruente y de ésta resultar negativa, revisar si los conceptos y montos peticionados por el actor son ajustados a derecho.-
IV. DEL ANALISIS PROBATORIO
Esta Superioridad, pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte demandante:
En la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes:
a.) Promovió el merito favorable de los autos tanto del contenido del libelo de demanda, como de las pruebas, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b.) Reprodujo a su favor la planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por la demandada. En tal sentido esta Superioridad se abstiene de pronunciarse acerca de esta prueba hasta tanto no se analice la promovida por la demandada.- Y SÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas de la parte demandada:
Junto con la contestación ala demanda, consignó marcada con la letra “A”, planilla por liquidación de servicios de fecha 14-03-1997, y por cuanto la misma esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y además no fue atacada por ningún medio, esta Superioridad le aprecia su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con el escrito de pruebas promovió el Mérito favorable de los autos, Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada con la letra “C”, convención Colectiva de Trabajo, del periodo 1996-1999, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido, entiende esta Alzada que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Alzada acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-
Esta Superioridad para decidir observa:
Alegó la parte recurrente en el fundamento de la apelación que si bien la electricidad de Caracas, no fue parte en el proceso, fue condenada de acuerdo a la sentencia 26 de agosto de 2004, del Tribunal Tercero, solicitaron el nombre de Luz Eléctrica la inmunidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que incurrió en el vicio de incongruencia subjetiva, que la Luz eléctrica fue la demandada en este procedimiento y de hecho es quien ha participado, actuado en dicho procedimiento, esta que el Tribunal de Primera Instancia dicta la sentencia, en lo cual condenó a la electricidad de Caracas sin ser parte en este procedimiento, o sea se trajo a este procedimiento una tercera persona que nada tenia que ver en el mismo por lo cual incurrió el vicio incongruencia subjetiva, que esta tercera persona, la Electricidad de Caracas no tuvo oportunidad de participar en el procedimiento, no tuvo oportunidad de excepcionarse, ni de presentar los alegatos ni de realizar cualquier actuación que hubiese considerado pertinente porque le ha sido violado su derecho a la defensa y en definitiva la sentencia incurre en este vicio que se sanciona con la nulidad en conformidad con los términos del articulo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente que Luz Eléctrica no fue condenada en el procedimiento siendo sin embargo la demandada: señaló que hubo un error del Tribunal de Primera Instancia de igual manera consideramos que existan vicios de fondo de la sentencia. Que el Tribunal de Primera Instancia se basa en falsos supuestos de hechos, ya que indicó que se refiere a la Electricidad de Caracas considerando que se esta refiriendo a Luz Eléctrica igualmente que la sentencia impugnada reconoció la incidencia de la alícuota de utilidades y del bono vacacional como base de calculo de todos los conceptos demandado, lo cual no es cierto es falso, falso supuesto de hecho en el cual parte la sentencia según la demandada, adujo que lo cierto es que la demandada durante el procedimiento específicamente durante la contestación a la demanda, en el acto de informes alego, reconoció la naturaleza salarial de la alícuota utilidad y de la incidencia del bono vacacional para los efectos del calculo único y exclusivamente de la prestación por antigüedad y del preaviso en la relación de trabajo termino antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en aquella oportunidad se pagaba el doble de la antigüedad, el doble del preaviso. La accionada reconoció la incidencia de la alícuota de la utilidad y del bono vacacional para el calculo de la prestación por antigüedad y el preaviso, indicó que si bien es cierto, que no considero esta alícuota, el salario, base de calculo en el momento que hizo la liquidación sin embargo durante el procedimiento se reconoció y procedió inclusive a pagar la diferencia que le correspondía haciendo un deposito en la cuenta corriente del Tribunal y ello consta en los actos del expediente.
Ahora bien, se somete a consideración de esta Alzada la revisión del fallo dictado por el a quo mediante el cual se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora, esto en virtud de considerar la representación judicial de la compañía Luz Eléctrica de Venezuela que la sentencia adolece de vicios por una errónea identificación de partes y a tal efecto fundamenta la misma en la doctrina elaborada en la Sala de Casación Civil relativa al vicio de incongruencia subjetiva, es decir, aquella que configura por una errónea designación por la parte condenada, es decir, cuando esta no ha participado en el juicio y se le condena sin que a su vez haya participado en el proceso, por lo que ha señalado la Sala de Casación Civil se cometería violación del debido proceso específicamente el artículo 49 el impedir participar del proceso probatorio, contradecir, alegar en contrario, ese es uno de los fundamentos de la apelación y asimismo señaló como sucesivamente que se oponía a las resultas del proceso dictado en el a quo, porque condenaba al pago de cantidades que fueron reclamadas invocando diferencias que devienen del aumento salarial que señaló el actor y presuntamente se le adeuda en virtud de la falta de pago de aumentos salariales, correspondiente al año 1993-1996 de la convención colectiva pactada y la representación legal de los trabajadores, es decir, la organización sindical que suscribió la convención para entonces; delimitada en este aspecto el objeto de la apelación, cabe destacar también que se hizo presente la apoderada judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, a quien se le señala en la sentencia como condenada en la presente causa y expuso también reiterando el vicio de incongruencia subjetiva. Se oyeron sus argumentos. Asimismo se escucharon los argumentos de la parte actora interesada en que se mantenga incólume el fallo dictado por el a quo, señala en principio habla del velo corporativo, de la corresponsabilidad y obligaciones entre la que señala como condenada y la empresa demandada en principio; asimismo fundamenta en contra de lo señalado por la recurrente indicando que efectivamente habían incurrido en la falta de pago y que persisten unas diferencias que devienen de la no aplicación del aumento salarial pactado y de no considerar entre otros un 25% de utilidades extraordinarias, se entiende de la exposición de la representación legal del actor, que se encuentran señalada en la cláusula 65 de la Convención Colectiva, pues bien, revisadas las actas contenidas en el presente expediente, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, de las pruebas promovidas durante el debate procesal y de los argumentos señalados durante el desarrollo de la audiencia oral de partes, en lo que se señaló y antes se había indicado. Esta Superioridad para dictar su fallo considera lo siguiente: Se ha argumentado el error en que se incurrió en la sentencia, y efectivamente se aprecia que del libelo de la demanda se procedió a incoar acción contra la empresa C.A., Luz Eléctrica de Venezuela como quedó evidenciado de autos y de la sentencia definitiva dictada por el a quo se observa que se condenó a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, se hace palmario que el condenado no es la empresa demandada en el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad Procede a declarar la existencia del mismo y en consecuencia anular la sentencia, y asimismo estos artículos que señalan que las sentencias son nulas por faltar las determinaciones que alude el artículo 243, donde se señaló la identificación de las partes, entre otros elementos, siendo este uno de los motivos del vicio, la indebida identificación de las partes y por el artículo 209 el cual señala que este tipo de vicios declarándolo da lugar a la reposición de la causa, hasta conocer el fondo de la cuestión planteada para señalar lo siguiente: Se anula entonces el fallo y vistos los elementos traídos a los autos se indicó que entre otros de los derechos que permanecieron insolutos se encontraban unas vacaciones que alega deber la parte accionada y las pruebas aportadas a los autos no evidencian que hayan sido canceladas, razón por la cual procede tal concepto, respecto al debatido Fondo de Previsión Social que solicita la parte accionante se considera como formando parte del salario, al respecto ha sido abundante la doctrina de la Sala de Casación Social, que es de carácter vinculante para estos Tribunales de Instancia, la cual indica, interpretando el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo que establece que puede hacerse una exclusión de una parte del salario y pueden pactarse fondos para el ahorro de los trabajadores o cualquier otra modalidad de ahorros que propenda ha incrementar la previsión social de los trabajadores, en el sentido de que generando un ahorro le permita al termino de una relación de trabajo deber sobre necesidades de carácter alimentario u otros que podrían sobrevenirle al trabajador, de manera que establece unos requisitos para que puedan tenerse ajustados a derecho el establecimiento de estos tipos de mecanismos; primero que deben ser pactados por convención colectiva y se evidencia de autos la convención colectiva que fue acordada con ocasión de la discusión un Fondo de Previsión Social, cuyos mecanismos se plasman de manera suficiente en la cláusula 61, de manera que se ha cumplido ha entender de esta Superioridad los requisitos que hacían suficientes para considerar que los aportes realizados a este fondo de Previsión Social, no son considerados parte del salario, he tomado estos dos elementos de la generalidad de los objetos sometidos a este Tribunal para señalar que son procedentes unos y no otros, y en tal sentido se, deja constancia que la demandada es la empresa C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, por lo que de lo dicho se colige que debe ser declarada parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la recurrente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario base para la determinación de los cálculos correspondientes, un salario básico alegado por la actora y aceptado por la demandada según planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales de Bs. 1.590.oo, el cual quedó admitido por no haber sido desvirtuado por la demandada.-ASI SE ESTABLECE.-
En el caso in examine, para determinar el salario integral, se debe tomar en cuenta la alícuota por bono vacacional y la alícuota que deviene de la participación de los beneficios (cláusula 61 de la Convención Colectiva), sobre tiempos y otros, Bonos, la exoneración de luz, sueldo mensual de Bs. 47.700,oo, diario Bs. 1.590,oo, alícuota por bono vacacional, y alícuota de utilidades, y para tal fin se realizar una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar el salario real integral devengado por el actor,, y así se hará en el dispositivo de este fallo . ASI SE ESTABLECE.-
Determinado el mismo, , pasará el experto quien sea designado aplicar los parámetros ya establecidos en los conceptos los cuales considera esta Alzada que son ajustados a derecho a saber:
a) Fecha de ingreso y Egreso: Desde 28/01/1991 al 19/02/1997 (tiempo de servicio de 6 años y 21 días)
b) La diferencia que se le adeude por concepto de preaviso.-
c) La diferencia que se le adeude por concepto de Antigüedad.-
d) La diferencia que se le adeude por concepto de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades y por aumentos saláriales retenidos desde el 01-11-96 hasta la fecha de su despido 19-02-1997.-
En tal sentido, y para determinar el monto real adeudado por los conceptos mencionados, se ordena una experticia complementaria al fallo, y para tal fin el A-quo debe nombrar un único Experto Contable para realizar dichos cálculos, el cual se regirá por los parámetros ya mencionados. Y así se ordenará en el dispositivo de este fallo. Igualmente se ordena descontar de la cantidad que sea ordenada a pagar, el monto consignado en el Tribunal por la cantidad de Bs. 226.224,90.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo De esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, contra el fallo de fecha 26 de Agosto de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado y consecuencialmente se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAN JOSE MOTAVITA, contra la empresa demandada C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, y se condena a esta última a cancelar al accionante ya identificado el monto que resulte de la experticia complementaria al fallo por los conceptos determinados en la presente motiva.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal Ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto total condenado, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, etc. SEXTO: Dada la naturaleza del presente del presente fallo no hay condenatoria en costas,-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
Dr. ANIBAL GALINDO SALAZAR
EL JUEZ
Abg. LISBETH MONTES LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Expediente N° 00792-T.-
AGS/LM.-
|