REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de julio de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-S-2005-000838
Asunto N° AP21-R-2006-000579

Parte actora: Fidelina Rodríguez Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 6.340.149.

Apoderados judiciales de la parte actora: Susana Rodríguez Gómez y Candido Hernández Díaz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.040 y 32.806, en ese orden.

Parte demandada: Banco Mercantil C.A (Banco Universal), inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del entonces Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de enero de 1997, bajo el N° 22, tomo 4-A-PRO.

Apoderados judiciales del banco demandado: Gilberto Jorge Rodríguez, Valentina Zambrano y Adolfo Ledo Nass, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.081, 93.649 y 79.803, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de junio de 2006, que declaró no ha lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 154 al 158, ambos inclusive).

I
Síntesis Narrativa

En fecha 13.06.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 20.06.2006, fijó la audiencia oral y pública para el día 11.07.2006, cuando se celebró la audiencia, y se dictó del dispositivo oral.

II
Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud de calificación de despido, y posterior ampliación la demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para el demandando el 16.03.1992. 2) Desempeñó el cargo de Representante de Servicios. 3) El horario era de 08:00 a.m. hasta las 04:30 p.m. 4) Devengó un salario mensual por la cantidad de Bs. 736.950,00. 5) Laboró hasta el día 04.05.2005, cuando fue despedida injustificadamente. 6) Por tales motivos, solicita el reenganche y el pago de los salarios.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) La apelación está fundamentada en el hecho que la sentencia recurrida, no menciona que la parte demandada incurrió en la confesión ficta. 2) Consta en el acta de fecha 06.12.2005, que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. 3) Cuando el patrono insiste en el despido, debe consignar el pago de los salarios caídos, más los conceptos derivados de la prestación de servicios. 4) Si bien es cierto la persistencia fue antes de la notificación, todavía el procedimiento no ha terminado, y por tanto, debe cancelar los salarios caídos.

Alegatos del banco demandado:

En la contestación de la demanda, la representación judicial de la entidad bancaria, adujo que: 1) En fecha 23.05.2005, persistió en el despido, y a tales efectos, consignó a favor de la accionante la cantidad de Bs. 14.018.639,00, por los conceptos derivados de la prestación de servicios, incluyendo la indemnización de despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad de Bs. 951.604,03, por concepto del saldo remanente del fideicomiso. 2) En fecha 31.05.2006, la parte actora impugnó el monto consignado de una forma genérica. 3) Los salarios caídos comienzan a computarse a partir de la notificación del demandado, y en el presente caso, la persistencia en el despido se realizó antes de la notificación, motivo por el cual no le corresponde a la accionante pago alguno por este concepto.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) En fecha 31.05.2006, 6 días después de la persistencia en el despido, la parte demandante en forma genérica, manifestó su inconformidad con el monto consignado. 2) El procedimiento de estabilidad laboral persigue la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. 3) Su representada reconoce que el despido fue injustificado. 4) En fecha 06.12.2005, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, había promovido las pruebas, admitido el despido injustificado, y por tanto no hay confesión. 5) La impugnación realizada fue genérica, y considera que el lapso de caducidad para presentar ésta es de 5 días, y en el presente caso se realizó al 6to día. 6) No procede el pago de los salarios caídos, toda vez que el mismo día en que se dieron por notificados, persistieron en el despido.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió que: 1) El único punto controvertido es determinar la procedencia de los salarios caídos, no incluidos en la consignación realizada con la persistencia. 2) La parte accionante no impugnó las cantidades de dinero consignadas, sino que señaló que deben incluirse los salarios caídos. 3) La persistencia en el despido fue anterior a la notificación, por lo que no procede pago alguno por salarios caídos.

Tema a Decidir:

Antes de resolver la controversia planteada, esta Alzada observa que en fecha 06.05.2005, se interpuso la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Mediante escrito de fecha 23.05.2005, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual persiste el despido y consignó las cantidades de dinero que consideró corresponde a la demandante. Por diligencia de fecha 31.05.2005 (folio 28), la parte actora manifestó su inconformidad con el monto consignado. Siendo así, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió homologar la aludida persistencia, y seguir el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin embargo, declarar una reposición por tal motivo, sería inútil, toda vez que el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio, limitó su controversia a los alegatos expuestos por las partes en referencia a la persistencia en el despido y su posterior impugnación. Así se decide.

De igual forma, en cuanto al alegato de la parte actora, respecto a la confesión de la demandada, por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tenemos que no existe ésta, toda vez que con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, había una manifestación expresa de la accionada de persistir en el despido, equivalente a la admisión de lo injustificado del despido, para lo cual está legitimado legalmente el patrono. Así se establece.

Declarado lo anterior, del estudio del expediente, de los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a revisar lo siguiente: La inclusión de los salarios caídos en el monto consignado por la demandada en fecha 23.05.2005.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 91, cursa comunicación de fecha 04.05.2006, emanada de la demandada, mediante la cual notifica a la demandante, la decisión de finalizar el vinculo laboral existente. Nada aporta a la controversia planteada ante esta Alzada, toda vez que la demandada, reconoció la fecha del despido, y lo injustificado de éste. Así se establece.

1.2) A los folios 92 al 115, cursa convención colectiva suscrita entre la demandada y la Federación Nacional de los Trabajadores del Banco Mercantil C.A., vigente para el período 2004-2006. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. A todo evento, nada aporta a la controversia referida a la inclusión o no de los salarios caído en el monto consignado por la demandada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: A los folios 67 al 89, ambos inclusive, cursan instrumentales consistentes en: liquidación de prestaciones sociales a favor de la demandante, en la cual se especifican los conceptos y montos considerados para la consignación realizada en fecha 23.05.2006; contrato de finiquito y saldo del fideicomiso, a favor de la accionante por la cantidad de BS. 951.604,03, monto consignado en fecha 23.05.2006; copia simple de panilla de depósito y libreta de ahorro a nombre de la demandante, aperturaza en virtud del monto consignado a su favor; constancia de trabajo para el IVSS, de la cual se evidencia que la demandante laboró para la accionada desde el 16.03.1992 hasta el 04.05.2005; solicitudes de préstamos a cuenta de prestaciones sociales en fideicomiso realizadas por la accionante, en fecha 05-11-2002, 23-12-2002, 06-02-2003, 27-03-2003, 14-07-2003, 29-07-2003 y 22-09-2003, por las cantidades de dinero especificadas. Nada aportan a la controversia planteada, toda vez que lo dilucidado es si corresponde o no a la demandante, el pago de los salarios caídos. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuya evacuación fue desistida en la audiencia de juicio, y al no evacuarse, mal podría otorgarle esta Juzgadora valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, tenemos:

En cuanto a la inclusión de los salarios caídos en el monto consignado por la demandada en fecha 23.05.2005: Observa esta Juzgadora, que en fecha 23.05.2005 (antes que se realizara la notificación por parte del Alguacil), la demandada manifestó su voluntad de poner fin al presente procedimiento, y a tales efectos, persistió en el despido, y consignó la cantidad de catorce millones novecientos setenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 14.070.243,03), correspondiente a la demandante por los conceptos derivados de la prestación de servicio de la accionante, incluyendo el saldo remante del fideicomiso, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la inclusión de los salarios caídos, pues aduce que al realizarse la insistencia en el despido antes de la notificación, no procede el pago de éstos.

En fecha 31.05.2005, la parte actora, impugnó el monto consignado por la demandada, sin exponer el motivo de dicha inconformidad, es decir, lo hizo de una forma genérica, y en tal sentido en la audiencia oral y pública celebrada por el a quo, el Juez de Juicio preguntó a la parte demandante, el motivo de su inconformidad, quien señaló que era la falta de inclusión de los salarios caídos que considera corresponden a la demandante, en virtud del tiempo que ha transcurrido en el procedimiento.

Establecido lo anterior, tenemos que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha declarado que el cómputo de los salarios caídos, comienza a partir de la notificación de la demandada, que es la oportunidad cuando se tiene la certeza cierta que está a derecho en el procedimiento (ver sentencia: de fecha 27.09.2006, caso Javier Carraquel contra Adecco Servicios de Personal C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; de fecha 31.08.2004, caso Efraín Páez contra Knoll, Gomas Industriales C.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y de fecha 28.10.2003, caso José Ángel Barrientos contra Cebra C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

En el caso de marras, la persistencia en el despido, ciertamente se realizó antes de notificación de la demandada (23.05.2005) por parte del alguacilazgo, ya que esta última se materializó en fecha 29.06.2005 (folios 30-33), motivo por el cual en criterio de quien decide, en el presente caso, no procede el pago de los salarios caídos, en consecuencia, resulta improcedente la impugnación realizada por la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado, imparte la homologación a la persistencia del despido, para que se tenga como decisión pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.



III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2006. Segundo: Sin lugar la impugnación del monto consignado, realizada por la parte actora en el juicio interpuesto por la ciudadana Fidelina Rodríguez Gómez contra el Banco Mercantil C.A (Banco Universal). Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez

Karla González
Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Karla González
Secretaria
IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR