REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, trece (13) de Julio de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-000490

PARTE ACTORA: LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.507.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANGEL NUÑEZ URDANETA, VICTOS CESAR RUIZ ALCOCER, JOSE TEODORO AGUILAR y ANA VERONICA SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.611, 103.553, 21.833 y 82.657, respectivamente

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE L. ROJAS y ANNI SOSA OROZCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.191 y 31.737, respectivamente

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE TEODORO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana LIVIAN YAJAIRA DI BERARDINO RAMIREZ contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

Recibidos los autos en fecha 08 de Junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 15 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves seis (06) de julio de 2006, a las 2:30 p.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del trabajo, de fecha 08 de mayo de 2006, que señaló lo siguiente:

“…En primer lugar cabe señalar que en el acta transaccional levantada ante este Juzgado, se indicó que la firma del acuerdo no implicaba reconocimiento por parte del Colegio Médico demandado de relación de trabajo alguna con la actora, ni renuncia o reconocimiento de la parte actora de no existencia de relación de trabajo, pues la existencia de la relación de trabajo, es un hecho controvertido entre las partes. Por lo que el Colegio ofreció en aras de la autocomposición procesal, que a partir del 14 de enero de 2006 la actora realizara las mismas actividades que venía desarrollando en la Institución, y visto que la misma dejó de recibir ingresos en la Institución por el período de tiempo, el Colegio ofreció a los fines de compensar de alguna manera tal hecho, garantizar que la actora reciba un ingreso promedio por un año contado a partir del 14 de enero de 2006, de Bs. 2.000.000,00, mensuales. En tal sentido, cabe aclarar que cuando se indica un promedio anual de Bs. 2.000.000,00 mensuales, significa que lo recibido mensualmente puede ser inferior o superior a Bs. 2.000.000,00 siempre que el promedio del año sea igual o superior a Bs. 2.000.000,00 mensuales.

Ahora bien, según lo narrado en la referida diligencia, se evidencia que no existe incumplimiento de la transacción, pues la actora fue reincorporada, y la demandada le ha venido cancelando sus respectivos ingresos. Por el contrario, en la diligencia se indican situaciones que el mismo apoderado actor califica como cambio en las condiciones laborales de su representada. En relación con el cambio en las condiciones laborales nuestro ordenamiento jurídico vigente faculta al trabajador a retirarse justificadamente de la empresa de acuerdo con el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en caso de que efectivamente existiera una relación de trabajo entre las partes- pues como ya se indicó, en el presente asunto, tal como se dejó constancia en el acta transaccional, la relación de trabajo constituye un hecho controvertido entre las partes, si la parte actora considera que se realizaron cambio en las condiciones de trabajo que pudiere dar lugar a su retiro justificado, lo procedente es, si así fuere su voluntad, dar por terminada la relación de trabajo dentro del lapso previsto legalmente y demandar el pago de las indemnizaciones como si se tratare de un despido injustificado, tal como lo preceptúan el Parágrafo Único del artículo 100 y artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; y no el solicitar una audiencia conciliatoria para el cumplimiento voluntario de la transacción. En consecuencia, este Juzgado niega la solicitud de la parte actora, por considerarla improcedente.-


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

Aduce la parte recurrente que insurge en contra del auto de fecha 8 de mayo de 2006, por cuanto la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró que no ha existido incumplimiento de la transacción; Que disienten de la decisión ya que si existe incumplimiento por cuanto la transacción hay dos puntos importantes en primer lugar que iba a ser reenganchada en las mismas condiciones a la fecha en que fue despedida esto es al 30 de junio de 2005; que la demandada no reconoció la existencia de la relación laboral, pero que si existe el incumplimiento por cuanto en el libelo de demanda que devengaba un salario de un millón quinientos mil bolívares mensuales desde el día 4 de abril de 2003 y que este salario no lo viene devengando; que en el acta de transacción la parte demandada ofreció como garantía un salario mínimo de dos millones de bolívares supeditado a que se realicen operativos viales y suplencias que a partir del reenganche no se le dan operativos viales ni tiene continuidad, ni le han dado suplencias por tal motivo si existe un incumplimiento.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el alegato, anterior esta Alzada observa que conforme al Acta de transacción realizada las partes establecieron lo siguiente: “…la parte actora ofrece a los fines de compensar de alguna manera tal hecho (se refiere a la percepción de salarios), garantizar que la actora reciba un ingreso promedio por un año contado a partir del 14 de enero de 2006, de un mínimo de Bs. 2.000.000,00 mensuales. Estos ingresos pueden causarse ya sea por la realización de operativos medios viales ofrecidos por el colegio o gestionados por la actora, así como por suplencias. Queda entendido entre las partes que la firma del presente acuerdo no implica reconocimiento por parte del Colegio demandado de relación de trabajo alguna con la actora, ni renuncia ni reconocimiento por parte de la actora de la coexistencia de relación de trabajo. Finalmente se deja constancia que la garantía ofrecida por el Colegio queda supeditada a circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor o de la vida diaria que impidan de alguna manera los ingresos mínimos ofrecidos, o en caso que el Colegio ofrezca a la actora la realización de operativos y esta no pueda aceptarlos por algún motivo.”

Acto seguido el Tribunal impartió la homologación al acuerdo suscrito. Contra esta decisión no fue ejercido recurso alguno por lo que quedo definitivamente firme y con el efecto de la cosa juzgada, entendida por Liebman como la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia.

En cuanto a su efecto, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A decidió:

“(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

Ahora bien, de la argumentación del recurrente ante esta Alzada se desprende que esta pretende se declare el incumplimiento de la transacción toda vez que no ha recibido el total del monto ofrecido en garantía, pero obvia indicar que este monto estaba sujeto a la condición de su causación, estableciéndose que puede causarse ya sea por la realización de operativos médicos viales ofrecidos por el colegio o gestionados por la actora, así como por suplencias.

Por lo que la causación de tal suma en garantía no solo dependía de la voluntad de la parte demandada, sino también de la actora. De igual manera se estableció también unos eximentes a la misma como son la acrecencia del caso fortuito o la fuerza mayor o de la vida diaria que impidan de alguna manera los ingresos mínimos ofrecidos o en caso de que el Colegio ofrezca a la actora la realización de operativos y esta no pueda aceptarlos.

Ahora bien, con esta transacción además las partes fijaron una forma de percepción del salario distinto al indicado por la parte actora en su escrito libelar y esta es la forma que rige a partir de la fecha de la referida transacción celebrada directamente por la profesional de la medicina debidamente representada por su apoderado judicial Luís Núñez. De tal manera, que al indicar la actora en el escrito que riela anexo a los autos que recibió en el mes de febrero de 2006 la suma Bs. 956.400; que en el mes de marzo recibió un monto completo y en el mes de mayo del año en curso hasta el día 2 no había recibido pago alguno, es por ello que esta alzada comparte el criterio expuesto por el a quo, en el sentido de que la actor puede tomar la decisión que a bien tenga con relación a su situación jurídica frente a la demandada, como podría ser considerar que ha ocurrido un retiro justificado y proceder a dar por terminada la relación de trabajo en el lapso previsto legalmente y demandar el pago de las indemnizaciones como si se tratare de un despido injustificado, y no solicitar una audiencia conciliatoria para el cumplimiento voluntario de la transacción, por lo que esta Alzada esta de acuerdo con la decisión del a quo, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 08 de mayo de 2006. Así se establece.


DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE TEODORO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 8 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana LIVIAN DI BERARDINO RAMIREZ contra el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de mayo de 2006. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. KARLA GONZALEZ
MAG/hg
EXP Nro. AP21-R-2006-000490

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”