REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2005.
194º y 146º.
Exp Nº AP21-R-2006-000535
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL TEJADA, mayor de edad, domiciliado en Corralito, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.519.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO SABINO y JERONIMO SABINO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.317 y 110.240, respectivamente
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el n° 10, tomo 184-A-Primero
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LAGRANGE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, VALENTINA VALERO, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, MARIA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, KARINA BELLO, ANABELLA PERELLO VERA, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, ALFRED TULIO HUNG RIVERO, JOSEKRIKORIAN, JOSE ANTONIO TORREALBA, MARINES VELASQUEZ, CARLOS SALAS, RICARDO WEFFER, JEAN CARLO RAMIREZ, ELSY BETTENCOURT, VALENTINA PRADA, MARY HELEN PINO y CHISTHIAN ZAMBRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, n66.008, 96.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 y 90.812 respectivamente
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada; Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL A. TEJADA contra la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ACACIO SABINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada; Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL A. TEJADA contra la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
Recibidos los autos en fecha 07 de junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, dictándose auto en fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual se fijó el día Jueves, Seis (06) de junio de 2006, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente y demandada produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia Oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada; Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL A. TEJADA contra la sociedad mercantil denominada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA., en los términos expuestos por la apelante en el acto de audiencia oral. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
Adujo la parte actora recurrente que ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2006. En primer lugar hizo una breve referencia en cuanto al lapso de prescripción establecido ene. Articulo 1980 del Código Civil. Hizo hincapié en cuanto a las Sentencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social referentes a los ajustes de pensiones de los jubilados de la CANTV, y en las cuales se ha dejado establecido el carácter de orden público de la jubilación, que transciende el interés individual y por ello se consideran derechos irrenunciables. Estos principios novedosos vienen a crear una nueva situación con relación a la prescripción la cual debe entenderse como un derecho irrenunciable, tal como lo ha decidido el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial. Bajo estos nuevos parámetros es inadmisible que no se acoja el criterio de la imprescriptibilidad de las acciones en materia de jubilación. En el supuesto negado que ello no sea acordado no puede aceptar el razonamiento del a quo en cuanto a que ha operado la prescripción porque no se alegó el vicio del consentimiento y que no existe el Acta donde el trabajador haya elegido entre dos opciones, sino un acta en el cual se le pago al actor una bonificación que no se puede identificar su origen. Que esta practica de la CANTV fue modificada después de las sentencias, lo cual conllevó a una modificación de las Actas, bajo una renuncia preelaborada, por la propia empresa.
Por ello el Tribunal laboral debe ir mas allá de las formas y concentrarse en la realidad de los hechos para llegar a la misma conclusión que los casos decididos por la Sala de Casación Social.
Por su parte la demandada solicita se ratifique la sentencia por cuanto esta ajustada a derecho. Que el Acta que da origen a la reclamación no es igual a la realizada con ocasión de la venta de CANTV, ni existe en este caso el error excusable, ni se le ha puesto al extrabajador a optar por dos situaciones. En el Acta no se le da a escoger entre la bonificación especial o una remuneración adicional. Que este es otro supuesto distinto ya que el actor de manera voluntaria renunció y se le debe aplicar el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no fue alegado ni probado el supuesto de aplicación del Articulo 1980 del Código Civil. Argumenta que las Sentencias de la Sala Social y la Sala Constitucional hablan de la irrenunciabilidad de los derechos y el carácter de orden publico de la jubilación pero ninguna hace referencia a que dicho derecho sea irrenunciable. Insiste que bien sea conforme al Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al 1.980 del Código Civil en ambos supuesto la acción esta prescrita por cuanto desde la fecha de la renuncia hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido cuatro años, seis meses y veintiocho dias. Que el monto acordado como indemnización que fue recibido por el actor se ajusta a las previsiones de la convención colectiva en su Artículo 4 el cual prevé la indemnización. Insiste en que el actor renunció al cargo que desempeñaba para la demandada.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes, a los fines decidir la apelación.
Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL TEJADA, quien alego que prestó servicios para la demandada desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 30 de abril de 2000, cuando fuera despedido injustificadamente devengando un salario mensual de Bs. 483.671,28; que le cancelaron Bs. 58.955.760,71 por prestaciones sociales; que para la fecha de extinción de la relación había adquirido el derecho a jubilación especial por haber cumplido 24 años de servicios, de conformidad con el Anexo “C” de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada; que el derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable tal como lo establece el art. 89 de la Carta Magna; que su relación se terminó con un pago superior al que legalmente le correspondía por prestaciones y la renuncia a la jubilación, mediante una forma en la cual no intervino su voluntad, habiendo existido un error excusable de su parte y vicio de consentimiento que afectó de nulidad su voluntad de escoger, habida cuenta que no hubo clarividencia en su querer; que por ello reclama el otorgamiento de dicha jubilación y el pago de las pensiones correspondientes, más indexación.
En su oportunidad la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda esgrimiendo en su defensa señaló como punto previo la prescripción de la acción, admitiendo la existencia y duración de la relación de trabajo, así como el salario mensual de Bs. 483.671,28 invocado por el demandante; y rechazando los restantes términos de la demanda.
Ahora bien, en virtud que la parte recurrente fundamentó su apelación a la defensa de prescripción declarada por el a quo con lugar, esta Alzada pasa de seguidas a estudiar la defensa opuesta:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora adujo que la relación laboral terminó con la renuncia del demandante a la jubilación especial indicada, mediante una forma preelaborada por la empresa donde no intervino la voluntad del trabajador, habiendo existido un error excusable como vicio de consentimiento que afectó de nulidad su voluntad de escoger, habida cuenta que no hubo clarividencia en su querer.
Por su parte, la demandada se excepciona argumentando que la relación laboral no se extinguió por despido injusto, sino por renuncia del actor y que por ello no tenía derecho a optar al beneficio de jubilación especial, según la referida convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, el Tribunal de primera instancia, toma en cuenta que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 30 de abril de 2000, el año de prescripción se consumaría el 30 de abril de 2001 y en vista que la demanda fue interpuesta el 26 de noviembre de 2004 (folio 07, pieza principal), no hay dudas que la presente acción feneció por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el indicado artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, el cual comparte plenamente esta Alzada.
Asimismo, el acta de la Inspectoría del Trabajo que corre inserta en copia simple en el folio 05 de la pieza principal, en nada favorece el querellante en cuanto a la interrupción de la prescripción, en virtud que las citaciones a que hace referencia fueron practicadas en noviembre de 2001, es decir, después de haberse completado el lapso fatal el 30 de abril de 2001.
Por otra parte, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada indicada por el a quo (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):
“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).
Además, indica el a quo, que ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005 ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público, criterio que es plenamente compartido por esta Alzada.
Más recientemente, por sentencia del 7 de julio del 2006, la Sala de Casación Social ha establecido el criterio en cuanto a la prescripción en materia laboral de las acciones derivadas de la relación laboral y las del derecho de jubilación lo siguiente:
“…. Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).
En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (Subrayado de la Sala y de este Tribunal)
Pues bien, conforme a toda la jurisprudencia antes citada, al tratarse en el presente caso de una situación totalmente distinta a la manejada en años anteriores con relación a los trabajadores de CANTV en los cuales se les puso a escoger entre dos opciones, esto es la renuncia del derecho a la jubilación frente a una indemnización, que por sus montos, indujo al error excusable en el momento de elegir, toda vez que en el presente caso se está en presencia de un trabajador, que renunció de manera voluntaria, sin que se alegase o demostrase ningún vicio del consentimiento en ese acto volitivo, en fecha 27 de marzo de 2000, conforme se desprende de la documental C que riela al cuaderno de recaudos que contiene las pruebas aportadas por la demandada y que fue reconocida por el actor , el lapso de prescripción aplicado por el a quo resulta ajustado a derecho, por lo que al evidenciar el lapso transcurrido desde la terminación de la prestación de servicios hasta que se interpuso la demanda, el cual excede el lapso establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace forzoso confirmar la decisión recurrida y así se establece.
Conforme a lo decidido resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.
En tal sentido, al concluir que la presente demanda se encuentra prescrita, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. y así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ACACIO SABINO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano MIGUEL A. TEJADA, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL A. TEJADA, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.
Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de mayo de 2006. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
ABG. KARLA GONZALEZ
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. KARLA GONZALEZ
SECRETARIA
MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-000535
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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