REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO No.: AP21-L-2004-003612
PARTE ACTORA: ARGENIS DE JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.479.754.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado WILFREDO ZAMBRANO PEREZ Y DARRY ARCIA GIL, Inpreabogado números: 80.052 y 98.464, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A Pro.- .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTORINO TEJERA, ESTHER BLONDET SERFATY, YANET AGUIAR, EIRYS MATA MARCANO, BERBARDO WALLIS HILLER, FERNANDO PLANCHART PADULA, ALBERTO RAVELL, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, AMRIA MALDONADO ADRIAN, JORGE ALMANDOZ CHACIN y PEDRO OSSORIO CARBALLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 41.184, 66.383, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 95.567, 92.670, 98.663, 99.384, 106.974, 107.011 y 11.971, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 26 de junio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 3 de Julio de 2006.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Que su representado fue contradtado por la demandada el 6 de Diciembre de 1999, para prestar servicios a tiempo indeterminado como despachador en las instalaciones de Lasmo, ubicada en la población de Dación, jurisdicción del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, devengando un salario de 641.121 bolívares mensuales.-
2. Que entre las funciones por el cumplidas se encontraba la de dotar de agua potable el filtro ubicado dentro del despacho.-
3. Que en virtud de las largas y estresantes horas de trabajo a las cuales se veía sometido empezó a presentar problemas en la vista, por lo que se le dan ocho días de reposo, y por presentar complicaciones de diabetes permanece 8 meses de reposo como consecuencia de dos hernias inguinales que le son operadas.-
4. Que en virtud de ello y a la perdida del reposo original la Coordinadora de Recursos Humanos de Maturín, le comunicó que había introducido una orden de despido ante su injustificada ausencia, , por lo que acordaron la renuncia de su representado , siendo su renuncia efectiva a partir del 5 de Noviembre de 2003.-
5. Que su representado se realizó los exámenes pre-retiro, detectándole dos hernias Inguinales Bilaterales, realizándose posteriormente una resonancia magnética siéndole diagnosticado una hernia discal L4- L5.-
6. Que como consecuencia de la misma su representado no podrá realizar ningún esfuerzo físico que implique levantar peso, ni realizar movimientos del cuello, ni aumentar de peso corporal porque podría llevarle a la parálisis de sus miembros.-
7. Que la demandada incumplió su obligación legal de garantizar a su representado las condiciones mínimas de prevención, medio ambiente y seguridad en su puesto de trabajo, lo que trajo como consecuencia la aparición de una lesión grave en su columna vertebral.-
8. Que por las razones antes expuestas acuden a demandar a la empresa arriba identificada para que pague o a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
La suma de 7.693.452 bolívares por el concepto de indemnización responsabilidad objetiva.-
La suma de 500.000 bolívares por el concepto de indemnización por el daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva.-
La suma de 29.000.000 millones por el concepto de incapacidad parcial y permanente causada por la enfermedad profesional sobre venida de carácter culpable atribuible al patrono.-
La suma de 150.000.000 millones por concepto de lucro cesante causado por la enfermedad profesional sobrevenida del trabajador a causa del hecho ilícito de su patrono.-
La suma de 50.000.000 millones por concepto de gastos médicos que su representado ha tenido que realizar en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad profesional que padece su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Las costas y costos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.-
2. Admitieron como ciertos la celebración del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y las actividades realizadas por el actor.-
3. Alegaron que la relación terminó por retiro voluntario del actor.-
4. negaron que dentro de las actividades del actor estuviera cargar frecuentemente botellones de agua potable, ya que las funciones por el desempeñadas no demandaban esfuerzos físicos.-
5. negó el horario de trabajo y las horas de trabajo alegadas por el actor y que el mismo estuviera sometido a sobrecarga de trabajo.-
6. Negó, rechazó y contradijo que por causas imputables a su representada el actor haya comenzado a padecer por problemas de salud.-
7. Rechazó, negó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo -
8. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor monto alguno al actor por enfermedad profesional alegada ya que tiene que probarla.-
9. Alegó la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional contempladas en la LOT y en la LOPCYMAT.-
10. Alegó la inexistencia de la supuesta responsabilidad civil de su representada, así como el pago de daños materiales por lucro cesante y perdida de la oportunidad.-
11. Asimismo alegó la falta de especificidad de los daños morales supuestamente sufridos.-
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 140 al 142 del expediente, este Tribunal por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandada no les concede valor probatorio y así se decide.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 143 al 150 del expediente, si bien la parte demandada impugnó las mismas, al ser estas documentales emanadas de un ente público las mismas han debido ser tachadas y no impugnadas, por lo tanto se les concede a las mismas valor probatorio, de ellas se desprende la existencia de la hernia discal L4-L5 que padece el actor así como la Diabetes Mellitas Tipo II.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 151 al 193 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el registro del libelo de la demanda realizado por el actor en fecha 3 de Noviembre de 2004.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 195 al 201 del expediente, identificadas con las letras K, L y M, este Tribunal por cuanto se promovió la exhibición de las mismas y al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte llamada a exhibir manifestó que las mismas cursan en original en el expediente, a los folios 268, 266 y 261 al 265, del expediente, se les concede a las mismas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin embargo por ser un hecho convenido entre las partes este Tribunal las desechas.-
En cuanto a la documental cursante a los folios 202 al 226 del expediente, si bien se pidió de la misma la exhibición este Juzgado no le confiere la consecuencia jurídica establecida cuando no se exhibe la documental promovida, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna a la cual oponérsele y así se decide.-
En relación a la declaración testifical de los ciudadanos Luis Arana y Gonzalez Blanco, los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 242, 243 , 244 y 245 del expediente, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencia el registro del trabajador en el IVSS,en fecha 8 de agosto de 2001, la participación del despido , y la cuenta individual del trabajador en el mencionado seguro por la empresa demandada.-
2. En cuanto a la documental cursante al folio 246 del expediente se le confiere a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el certificado del Programa de Prevención entregado al Trabajador por la empresa demandada.-
3. En relación a las documentales cursantes a os folios 247 al 251, 256 al 258 y 266 del expediente, no se les concede valor probatorio en virtud del principio de alteridad de las pruebas y así se decide.-
4. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 252 al 255 del expediente no se les concede valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas a través de la prueba de testigos y así se decide.-
5. En relación a la documental cursante al folio 260 del expediente se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la inspección realizada en las instalaciones de la empresa Eni por el Supervisor del Trabajo del Ministerio del Trabajo con sede en el Tigre Estado Anzoátegui.-
6. En cuanto a la documental cursante al folio 269 del expediente se le concede a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la renuncia del actor a la empresa en fecha 5 de Noviembre de 2002, así como la nota de no descontar el preaviso al mismo.-
7. En cuanto a la prueba de exhibición de los certificados por cuanto la actora no señaló nada al respecto ni exhibió los mismos se tienen como ciertos y así se decide.-
8. En relación a la Inspección Judicial promovida y cursante a los folios 31 al 33 de la segunda pieza del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue evacuada de conformidad con la Ley, sin embargo la misma se desecha en virtud que la evacuación de la misma es muy posterior al momento en el cual ocurrieron los hechos , y así se decide.-
9. En relación con la declaración testifical de los ciudadanos José Rivas, Ramón Malavé, Angel Romero y Douglas Ordaz, a los mismos no se les confiere valor probatorio por no merecerle fe a este sentenciadora.-
De igual forma se realizó la declaración de parte.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.- Con respecto a la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, en este sentido cabe destacar, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que la teoría de riesgo profesional o responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es de naturaleza supletoria, y según lo previsto en el artículo 585 eiusdem el cual dice: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para la no previsto por la Ley pertinente”, es decir, que si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, según lo contenido en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, las indemnizaciones que surjan por accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual, la indemnización solicitada por este concepto le corresponde al referido instituto, y así se decide.
Referente a la Indemnización por incapacidad parcial y permanente causada por enfermedad profesional sobrevenida de carácter culpable atribuible al patrono, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-03-2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso Bernardo Walter Randich contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón S.R.L., acoge el criterio según el cual:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. (negrillas resaltadas por el tribunal).
En el presente caso, en primer lugar, se debe establecer a quien correspondió la carga de probar la culpa del patrono, siendo ésta carga del trabajador, situación que no quedo demostrada, y en segundo lugar, la indemnización solicitada, se mezclan dos circunstancias, esto es, la primera la determinación de la incapacidad que se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y la segunda es la determinación de la culpa por parte del patrono, que de demostrarse su indemnización se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este sentido la Sala en el mismo caso utsupra, a manifestado lo siguiente:
“Asimismo, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.” (negrillas resaltadas por el tribunal).
Es así, que en el presente caso, no quedo demostrado el incumplimiento del empleador de las normas de prevención, y en cuanto a la incapacidad como tal, la misma fue solicitada en el punto anterior, siendo que su indemnización se encuentra dentro de lo previsto en la responsabilidad objetiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social, la cual ya se explico que no correspondía negándose su procedencia, y así se decide.
En cuanto al Daño Moral, analizamos la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 505, de fecha 17-05-2005, expediente N° 2004-1625, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Álvaro Avella Camargo contra la Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., la cual estableció lo siguiente:
“Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.”
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, la cual se refiere a un caso análogo, se determinó que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, debiendo realizarse un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo, analizar las tareas efectuadas por el trabajador, el ambiente laboral y los elementos utilizados, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales del trabajador, la existencia o no de un examen pre-empleo y en el caso bajo estudio un examen post-empleo, y la existencia o no de una enfermedad ya declarada, prueba ésta que eximirá al patrono de la responsabilidad de indemnizar la enfermedad, salvo que haya un agravamiento.
En este sentido, en el caso que nos ocupa, le correspondió la carga de probar al actor, quién demostró la existencia de la enfermedad, ahora bien, por su parte la empresa demandada logró demostrar que cumplió con su responsabilidad de instruir y dotar al trabajador, de las condiciones mínimas exigidas en las normas de higiene y seguridad en el trabajo, pero también quedo probado que la empresa le realizó al trabajador una evaluación médica post-empleo, de donde se detectó y se realizó la intervención quirúrgica de dos hernias inguinales, siendo que en las mismas fechas correlativas se demostró también la detección y el padecimiento de la hernia discal que hoy nos ocupa, es así que esta Juzgadora, al analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes, observa que si bien la empresa le indico al trabajador una evaluación médica post-empleo, de igual forma debió indicar en su oportunidad una evaluación médica pre-empleo, la cual no consta en los autos, siendo ésta condición exigida por las empresas que laboran estos rubros, concluyendo, que el hoy demandante debió estar en buenas condiciones de salud para la obtención del trabajo y su ingresó al mismo, eximirá al patrono de la responsabilidad de indemnizar la enfermedad, salvo que haya un agravamiento.
En este sentido, llama la atención de ésta Juzgadora, el hecho cierto que la empresa reconoció y ordenó la operación de dos hernias inguinales, entonces cabe la pregunta ¿Por qué se reconocen éstas hernias inguinales y no la hernia discal? ¿Qué relación con la labor desempeñada guarda este padecimiento (hernias inguinales), que sea distinto con lo que originó la hernia discal? Es así, que esta Juzgadora, en aplicación de la sana crítica y la equidad, considera que la empresa debió tratar en igualdad de condiciones el padecimiento de la hernia discal, por lo que considera quien aquí que decide, que se debe indemnizar el daño causado, y para determinar la estimación de este daño, paso ha hacerlo aplicando analógica de lo previsto en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es el pago de 12 meses del salario devengado por el actor, y siendo que el mismo devengaba un salario de Bs. 641.121, lo que multiplicado por 12 meses da un total de Bs. 7.693.452,00, y así se decide.-
Con respecto al Lucro Cesante, la jurisprudencia reiterada y en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, estableció que la carga de la prueba le corresponde al actor, debiendo demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso, situación ésta que no quedo demostrada, razón por la cual, se niega dicho pedimento, y así se decide.
En cuanto a los Gastos Médicos, la empresa cumplió con su responsabilidad de inscribir al actor en el Seguro Social, quien esta obligado a brindar la atención médica e indemnizar a los trabajadores afiliados, siendo responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prestar la atención médica requerida, razón por lo cual no le corresponde a la empresa indemnizar gastos médicos, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, interpuso el ciudadano ARGENIS DE JESUS GUZMAN contra la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de Bs. 7.693.452,00 por concepto de Daño Moral.-
TERCERO: Se declara procedente la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha en la que se declare definitivamente firme la presente decisión, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
CUARTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Julio del 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ
ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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