REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


AP21-L-2005-0001928.-


PARTE ACTORA: ANGEL ESTEBAN IBARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. 2.097.890

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON GONZALEZ y SILENA GAMBOA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.004 y 36.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), compañía inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20-06-1930, bajo el No. 387, tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 36.287 y otros

MOTIVO: PENSION DE JUBILACION.-



ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 3 de julio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

1. Que en fecha 1 de octubre de 1969, su poderdante comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, lo cual hizo por un lapso de 24 años y 2 meses, hasta el 1 de Diciembre de 1993, fecha en la cual la empresa demandada dio por terminada su relación laboral, según consta en acta que opone en la cual la empresa ofreció el pago de beneficios e indemnizaciones que contemplaba la cláusula 71 del Contrato Colectivo Vigente 1993-1994 .-
2. Que su representado tiene derecho a la jubilación, por haber trabajado por mas de 20 años en consecuencia, se debe proceder al trámite de su jubilación de acuerdo a lo establecido a la contratación colectiva .-
3. Que por cuanto recibió de la empresa demandada la suma de 4.299.415 de bolívares como pago transaccional, solicito se compense a favor de su empleadora la cantidad resultante y se ordene el pago de las demás cantidades que le correspondan por concepto de jubilación
Como se expresó en la parte narrativa, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
a) Alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción en virtud que la relación de trabajo entre el accionante y su representada finalizó en fecha 1 de febrero de 1994, por lo que a partir de esta fecha comienza a correr el lapso de prescripción.-
b) Rechazó, negó y contradijo todos y cado uno de los hechos expresados por el demandante.
c) Negaron que la parte actora fuese beneficiaria de la jubilación especial prevista en el anexo “ C “ de la Convención Colectiva del Trabajo, y que tenga derecho a una pensión de jubilación.-
d) Negó, rechazó y contradijo el alegato del accionante que su representada le planteó y le indujo a cambiar el derecho que le asiste a la jubilación por una bonificación especial, aprovechándose del estado de necesidad del hoy accionante.-
e) Rechazó, negó y contradijo que el actor tenga derecho a la jubilación especial tal como lo alega y demanda, ya que la forma de terminación de la relación laboral tal como lo confiesa y consta en documentos cursante en autos fue por renuncia.-
f) Rechazó, negó y contradijo que el derecho a jubilación sea imprescriptible.-



-III-

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) A los folios 52 al 58 del expediente corren insertas copias simples de documentos privados, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el calculo de prestaciones sociales al actor y el pago de las mismas, también se aprecia el acta firmada con ocasión de la terminación de la relación laboral, señalándose en la misma que fue con motivo de la renuncia del trabajador e igualmente se aprecian los comprobantes de pago de nomina bancaria a nombre del trabajador.-
b) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 10 al 133 del Cuaderno de Recaudos 1 este Tribunal les confiere a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencian la guia de accionista, y las convenciones de las partes.-
c) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 134 al 313 del Cuaderno de Recaudos 1 este Tribunal les confiere a la misma valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las mismas se evidencian las sentencias dictadas por la Sala constitucional y otros Tribunales de la República.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó las siguientes pruebas:
a) A los folios 2 al 9 del Cuaderno de Recaudos 1, corren insertas copias simples de documentos privados, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se aprecia el acta firmada con ocasión de la terminación de la relación laboral, señalándose en la misma que fue con motivo de la renuncia del trabajador; asimismo se aprecia la carta de renuncia de la parte actora en fecha 10 de junio de 1999, el calculo de prestaciones sociales al actor y el pago y también se aprecia el acta firmada con ocasión de la terminación de la relación laboral, señalándose en la misma que fue con motivo de la renuncia del trabajador.-
Asimismo se procedió a tomar la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero solo al ciudadano actor.-
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones.
Ahora bien, tal y como se dijo anteriormente la parte demandada dio contestación a la demanda y como punto previo, opone la Prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por la propia demandante, hasta la fecha efectiva de la interposición de la demanda, transcurrió el lapso de Ley para ejercer la acción para reclamar las jubilaciones especiales de C.A.N.T.V, de manera que, considera quien aquí sentencia que se hace necesario decidir la solicitud de Prescripción interpuesta por la accionada, es por ello que, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar en breve lo que entraña la figura procesal de la prescripción.
La prescripción según lo conceptuado en el artículo 1952 del Código Civil es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, es decir, que en el segundo supuesto requiere efectivamente de la inactividad del sujeto activo acreedor del derecho u obligante en contra del sujeto pasivo deudor obligado de una obligación, aunado al transcurso del tiempo establecido por ley; lo cual en el caso sub iudice no es otro que el contemplado en el Artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de una año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Subrayado del Juzgado)
Ahora bien, los criterios antes expuestos no son de manera absolutos, por cuanto pueden surgir causas inherentes a la voluntad de las partes que interrumpan la figura jurídica bajo examen las cuales taxativamente se encuentran contempladas en la Ley; y a tales efectos el código civil en el artículo 1969 en concordancia con el artículo 64 aparte a, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que por la mera introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, es decir, que se haya introducido la demanda dentro del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectivamente se cite dentro de lo dos meses siguientes si dicha citación no ha tenido lugar dentro de dicho año, se interrumpe efectivamente la figura jurídica en estudio. Así como también dada la dificultad de causas procesales que contienen los distintos juzgados de la república y las demás vicisitudes por notoriedad judicial a que están acostumbrados, adicionalmente el legislador incluyó en el Código Civil, que también podrá interrumpirse por el registro de la demanda por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el término de prescripción mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado; y por último la propia Ley del trabajo citada ut supra, señala especialmente otras causales como son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo y la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa siempre que en el último de los casos sea efectuada la notificación de la otra parte antes del lapso de prescripción, es decir, que no necesariamente debe ser de manera judicial sino que el legislador para flexibilizar aún más, las opciones que tiene el accionante en preservar su Acción, estableció que también pudiese hacerse de manera extrajudicial siempre que cumpla efectivamente con los requisitos exigidos en la Ley.
Esta Juzgadora debe necesariamente señalar que en Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, estableció:
“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios... ...Las disposiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios... ...No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Sent. C.S.J. S.C.C. de 27-6-91, Ajutel Vs. CANTV) (Ob. Cit.pág 554 ss.)”.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado por ambas partes que la relación de trabajo terminó el 1 de Diciembre de 1993, y el retiro efectivo del trabajador fue el 1 de febrero de 1994. Es un hecho no controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes de este proceso, finalizó en la fecha señalada anteriormente. Ahora bien, la demanda es introducida el día 6 de Junio de 2005, de lo cual se puede deducir con facilidad que transcurrieron por igual, los tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo a la fecha de la interposición de la demanda, para declarar la prescripción de la acción, en base a los mismos motivos expuestos supra, al caso de autos. Y así se decide.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano ANGEL ESTEBAN IBARRA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Once (11), días del mes de Julio del año 2006. AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ

ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ