REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Julio de 2006.-
196° y 147°
ASUNTO No.: AP21-L-2005-001813
PARTE ACTORA: MARIA DOLORES PEREZ ARANGUREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.618.769.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado SUSANA RINCO, MARIA ORDOÑEZ, JENNITT MORENO, GEYMI BRITO, EGDA OCHOA, JENNY RAMIREZ, PABLO ARISTIMUÑO, LISBETH BORREGO, ADA BENITEZ y CARMEN CARDOZA, Inpreabogado números: 52.393, 52.250, 45.893, 92.989, 86.993, 91.678, 87.526, 59.143, 92.732 y 31.381 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUPER KIDS DAY CARE CENTER C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 19, Tomo 236-A Qto.- .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABEYH LIMONGI CAMPOS, MARIA CATALINA FRAILAN BRICEÑO Y ANAMELY RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.536, 77.213 y 14.350 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 4 de Julio de 2006, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 4 de Octubre de 2001, hasta el 30 de abril de 2002, fecha en la cual señala que renunció a cambio que se considerase para los efectos que la relación laboral había terminado por despido injustificado.-
2. Que desempeñó el cargo de Auxiliar de Preescolar, devengando como ultimo salario la suma de 232.000 bolívares.-
3. Que laboraba de lunes a viernes en un horario de 7:00 AM a 6:00 PM.-
4. Que su representada fue despedida sin incurrir en causal alguna y que hasta la fecha de la interposición de la demanda se le adeuda a la misma las siguientes cantidades:
Bono Vacacional 2001 – 2002, siete días , para un total de 54.133,31 bolívares.-
Bono Vacacional 2001 – 2002, ocho días , para un total de 61.866,64 bolívares.-
Utilidades no canceladas correspondientes a los años 2001, 2,5 días; 2002, 15 días y 2003, 12,5 días, para un total de 231.999,92 bolívares.-
La suma de 843.117 bolívares por concepto de antigüedad.-
La suma de 493.644 bolívares por concepto Bono vacacional.-
La suma de 493.644 bolívares por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.-
La suma de 4.462.131,41 bolívares por concepto de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 9 al 44 del expediente, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el procedimiento administrativo instaurado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, con ocasión de su despido y la Providencia administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la misma.-
En cuanto a la declaración testifical solo comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos Rosa López y Nancy Meza quienes debidamente juramentados rindieron la respectiva declaración.
En este sentido, visto lo manifestado por la testigo Rosa López se puede evidenciar que la misma tuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, razón por la cual se desecha la misma y así se decide.-
En cuanto a la declaración testifical de la ciudadana Nancy Meza, por cuanto la misma manifestó que conoce a la actora desde hace cinco años, que trabajaron juntas en la sede de la demandada, y que estuvo presente cuando la actora fue llamada por la Sra. Sara, pensaron que era para pagarle la quincena, pero que en lugar de ello fue despedida, a esta testifical se le concede valor probatorio por merecerle fe a esta sentenciadora, de la misma se evidencia la relación laboral existente entre la actora y la empresa demandada.-
En relación a las fotografías presentadas mediante diligencia suscrita en fecha 10 de Enero de 2006, por la Procuradora de Trabajadores, actuando en representación de la parte actora, este Tribunal por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporánea no les confiere valor probatorio alguno y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 73, 76 y 85 del expediente, identificadas con las letras A, C, y G, del expediente las mismas fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se les concede valor probatorio, de las mismas se evidencia que los ciudadanos Luis Figueira, Carmen Huerta de Leal e Ivette de Freitas, manifestaron desconocer que la ciudadana María Dolores Pérez, trabajara en el Preescolar Super Kids Day Care Center.-
En relación a las documentales cursantes a los folios 75, 79, 81, 87 y 90 del expediente, identificadas con las letras B, D, E, H e I, no se les concede a las mismas valor probatorio alguno, ya que al emanar de terceros ajenos al proceso debieron ser ratificados mediante la declaración testifical y así se decide.-
En cuanto a las certificaciones de calificaciones cursantes a los folios 91 al 93 del expediente, e identificadas con las letras J, J1, J1, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con lo controvertido en la presente causa.-
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 94 y 95 del expediente, e identificadas con las letras K, K, este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con lo controvertido en la presente causa.-
Con relación a las documentales cursantes a los folios 96 al 149 del expediente, constitutivas de las nóminas de pago de la empresa demandada y que corren insertas documentales a las cuales no se les concede valor probatorio alguno en virtud del principio de alteridad de la prueba, ya que no le esta permitido a las partes valerse de probanzas, con pruebas elaboradas por ellos mismos y para su solo beneficio.-
En cuanto a los documentales cursantes a los folios 150, 151 y 152 del expediente, a las mismas se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia la declaración de rentas de la demandada, correspondiente a los periodos 2001, 2002 y 2003.-
En relación a la documental cursante al folio 154 del expediente, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo la misma se desecha por cuanto no guarda relación con lo controvertido en la presente causa.-
A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) del Cuaderno de Recaudos 2, corren insertas documentales a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con lo debatido en la presente causa.-
Al folio sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente corre inserta documental a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la constancia del trabajo a nombre del actor.-
En cumplimiento de las facultades que me fueran conferidas, hice uso de la declaración de parte y a tal efecto las partes declararon lo siguiente: la actora manifestó que la relación empezó en julio de 2001, en el plan vacacional, que posteriormente la dejaron fija, que su trabajo era en el salón con los niños, que le cancelaban en efectivo, que su horario era de 7:00 AM a 6:30 PM, que su ultimo salario era de 232.000 bolívares, que en las vacaciones siempre hacían plan vacacional y que solo se iban una semana de vacaciones.-
Por su parte la representante de la empresa manifestó: Que la actora jamás ha trabajado con ellos, que todos los que trabajan allí son familia y que conoce a la actora porque fue profesora ad honoren de Fe y Alegría y los días domingo en el colegio María Inmaculada.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia.-
Esta sentenciadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia, y por cuanto la parte demandada no dio contestación de la demanda pero cursan a los autos pruebas promovidas por ambos, y ya que en criterio de este Juzgado, al igual que lo que ocurre ante la ausencia del demandado a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el caso de autos, cuando el demandado no contesta por escrito la demandada o lo hace extemporáneamente, opera una admisión de hechos relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Social, caso VEPACO y con la decisión de fecha 15-10-04 de esa misma Sala, caso Ricardo Pinto vs. Coca Cola; y visto que existen a los autos elementos probatorios que deben ser examinados por el Juez y no encontrando distinción entre uno y otro supuesto, para no extender el alcance de la citada decisión, este Juzgado en estricto apego al derecho a la defensa y al debido proceso, de rango constitucional, procedió a evacuar las mismas, procediendo entonces a verificar si la parte demandada trajo a los autos pruebas tendientes a desvirtuar la presunción de la confesión iuris tantum.
Ahora bien, visto que de las pruebas aportadas por la parte demandada la misma no logró desvirtuar lo alegado por la actora, se tiene por confeso de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solo corresponde a esta Juzgadora verificar si lo solicitado en la presente causa es o no contrario a derecho.-
En este sentido, por no ser contrario a derecho, se considera procedente lo solicitado por la parte actora, condenándose a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos, de la siguiente manera: por prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 115 días de salario integral, siendo que para las estimaciones se tomaran los salarios establecidos en el escrito libelar, tomando desde la fecha de ingreso, esto es, 04-10-2001 hasta el 30-04-2002 el salario de Bs. 180.000,00 mensuales que al dividirse entre 30 días, da un salario diario de Bs. 6.000,00, que al estimarse la alícuotas de utilidades 0,04 por Bs. 6.000,00 da Bs. 240,00 y la alícuota del bono vacacional 0,01 por Bs. 6.000,00 da Bs. 60,00, al totalizar las alícuotas más el salario diario, nos da como salario diario integral la cantidad de Bs. 6.300,00, siendo que hasta el 30-04-2002 le corresponden por antigüedad 25 días por el salario diario integral da Bs. 157.500,00; a partir de allí la estimación se hace tomando como salario básico mensual la cantidad Bs. 232.000,00, que al dividirse entre 30 días, da un salario diario de Bs. 7.733,33, que al estimarse la alícuotas de utilidades 0,04 por Bs. 7.733,33 da Bs. 309,33 y la alícuota del bono vacacional 0,01 por Bs. 7.733,33 da Bs. 77.33, al totalizar las alícuotas más el salario diario, nos da como salario diario integral la cantidad de Bs. 8.119,99, le corresponden por la diferencia de 90 días antigüedad por el salario diario integral da Bs. 730.799,10, para un total de Bs. 888.299,10; más 4 días de salario integral a razón de Bs. 8.119,99, por concepto de días adicionales de antigüedad para un total de Bs. 32.479,96; más 60 días de salario integral por Bs. 8.119,99, por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT para un total de Bs. 487.199,40; más 60 días de salario integral por Bs. 8.119,99, por concepto de indemnización por preaviso tal como lo establece el artículo 125 de la LOT para un total de Bs. 487.199,40; más 3,12 días a salario diario normal de Bs. 6.000,00, por concepto de las utilidades correspondientes al año 2001 para un total de Bs. 18.720,00; más 15 días a salario diario normal de Bs. 7.733,33, por concepto de las utilidades correspondientes al año 2002 para un total de Bs. 115.999,95; más 12,50 días a salario diario normal de Bs. 7.733,33 por concepto de las utilidades correspondientes al año 2003 para un total de Bs. 115.999,95; más 7 días a salario diario normal de Bs. 7.733,33 por concepto de Bono Vacacional 2002 para un total de Bs. 54.133,31; más 8 días a salario diario normal de Bs. 7.733,33 por concepto de Bono Vacacional 2003, para un total de Bs. 61.866,64, arrojando un gran total de Bs. 2.261.897,71, monto este al cual le falta adicionar la estimación de los intereses sobre las prestaciones sociales, que será estimado por un experto contable el cual será designado por el juzgado que va a ejecutar, más los interese de mora y la indexación monetaria.
En cuanto al pago de los salarios caídos, se acuerda el pago de los mismos, ya que de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que se amparo en tiempo hábil y que existe una Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, dichos salarios se acuerdan a partir del 8 de Octubre de 2003, fecha ésta en la cual fue despedida la parte actora, hasta la fecha de notificación de la parte demandada 3 de junio de 2005, debiendo excluirse de dicho calculo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios, tal como lo establece la sentencia N° 1371 del 2 de Noviembre de 2004, expediente N° 04-416, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.- Siendo que los salarios caídos deberán ser cancelados a razón del ultimo salario devengado por la actora, esto es, la suma de 232.000 bolívares mensuales, correspondiéndole 19 meses y 25 días, es decir, la cantidad de 595 días de salarios caídos por el salario diario de Bs. 7.733,33 para un total de Bs. 4.601.331,35.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MARIA DOLORES PEREZ ARANGUREN contra la SUPER KIDS DAY CARE CENTER.-
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora los siguientes conceptos: 115 días de salario integral por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4 días de salario integral por concepto de días adicionales de antigüedad; 60 días de salario integral por concepto de indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 LOT; 60 días de salario integral por concepto de indemnización por preaviso tal como lo establece el artículo 125 de la LOT; 3,12 días por concepto de las utilidades correspondientes al año 2001; 15 días por concepto de las utilidades correspondientes al año 2002; 12,50 días por concepto de las utilidades correspondientes al año 2003; 7 días de salario por concepto de Bono Vacacional 2002; 8 días de salario por concepto de Bono Vacacional 2003; los salarios caídos desde el 8 de Octubre de 2003 hasta la fecha de notificación de la parte demandada 3 de junio de 2005 .-Todos los conceptos condenados a pagar serán debidamente calculados por esta Juzgadora en la motiva del presente fallo, tomando como salarios los señalados por la parte actora en el libelo de la demanda.- De igual forma se ordena realizar los cálculos de los intereses sobre las prestaciones sociales devengados tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad, desde 8 de octubre de 2003 hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar por concepto de antigüedad y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.
QUINTO: Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los once (11) días del mes de Julio del 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ
ARIANNA GOMEZ
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ
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