REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001593
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 17-04-06, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que indicará la dirección exacta donde prestó servicio como mantenimiento, de los 2 edificios (con sus respectivos nombres). De igual forma debía aclarar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral como mantenimiento, su jornada de trabajo, horario de descanso, el salario que percibió por dicha función, debía indicar a su vez la fecha (día, mes y año) en que se generaron las horas extraordinarias a favor del trabajador a que hace alusión en el libelo, debía asimismo aclarar en que fecha prestó su labor como enfermero y cuando finalizó, bajo que salario, en que jornada e indicando su horario de descanso; visto igualmente el escrito presentado por la actora NELSY MORANTE DE CHAMORRO debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS GONZALEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.809, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado, por la actora y su abogado asistente, antes identificados, señaló que la dirección de los edificios era la siguiente: Edificio ubicado en Barrio Isaías Medina…, sector calle 5 de julio, número 28, (el edificio no posee nombre)...omissis. B- Edificio ubicado en Barrio Isaías Medina…, sector calle 5 de julio, número 29, (el edificio no posee nombre)...omissis. Segundo: fecha de inicio de la relación laboral como mantenimiento… omissis. Tercero: Fecha de terminación… omissis. Cuarto Horario de descanso: Se trata de un proceso de trabajo continuo (no señaló hora de descanso). Quinto.- Salarios que percibió como trabajadora de mantenimiento en el año 1998 …omissis. Sexto.- (…) Las horas extraordinarias se generaron desde el primer día de labores, hasta el último día de labores, excluyendo sábados y domingos. …de lunes a viernes a partir 3:00 pm hasta las 07:00 pm… (… omissis). Luego como enfermera privada (…) D. Jornada nocturna de 8 pm a 6 am. (…) Horario de descanso: Se trataba de un proceso de trabajo continuo… omissis. pero no así los otros aspectos, es decir, la indicación especifica de los días, mes y años en que se generaron las horas extraordinarias ni el horario de descanso, solo se limitó a transcribir Las horas extraordinarias se generaron desde el primer día de labores, hasta el último día de labores, excluyendo sábados y domingos; Cuarto Horario de descanso: Se trata de un proceso de trabajo continuo y D. Jornada nocturna de 8 pm a 6 am. (…) Horario de descanso: Se trataba de un proceso de trabajo continuo. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora y su abogado asistente, no corrigieron el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Abg. Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”