REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002456

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de junio de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 14-06-2006, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor ampliará la narrativa de los hechos, especificando la fecha en que fue practicada la notificación de la demandada así como la fecha en que fue decretada la perención de la instancia en el Juicio de Estabilidad Laboral que se ventiló por ante el Juzgado 7° de Primera Instancia del Trabajo, Expediente N° 16.227 en el cual hace alusión en la pagina 6 del libelo. Así mismo, debía indicar la naturaleza del beneficio que denomina “ayuda de ciudad” y señalar la operación aritmética de donde obtuvo la cantidad de “Bs. 15.109.950,00” correspondientes a los meses de diciembre 2002 a febrero 2003 por concepto de salario básico. Con respecto a las utilidades y utilidades fraccionadas dichos montos por ser carga de la actora debían ser calculados por ésta y no por el Tribunal, en consecuencia se instaba a la actora a suministrar el resultados de dichos conceptos. En cuanto a las vacaciones vencidas debía discriminar los “120 días” de acuerdo a como corresponden por cada período y señalar la operación aritmética de donde obtuvo el monto de “Bs. 20.146.599,60” e igual situación debía disipar en cuanto a los “200 días de bonos vacacionales vencidos” que arrojó el monto de “Bs. 33.577.666,00”. Con respecto al “Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV)” debía indicar cuál es el instrumento legal o contractual donde se encuentra contenido dicho beneficio y el lo referente a su calculo el mismo debía ser efectuado por el accionante y establecer cual puede ser la incidencia que pueda tener sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia se instó al actor a efectuar dicha operación. Igual surte corría la prestación de antigüedad del artículo 108 de LOT, la cual debía ser calculada mes por mes indicando los salarios que se generaron a favor del trabajador en los períodos respectivos. En cuanto a los beneficios de planes de vivienda y adquisición de equipos de seguridad debí aclarar su naturaleza y en qué consiste la compensación solicitada, realizando a su vez la operación aritmética para obtener su monto, ya que, esa solicitud la hizo en forma ambigua y por último debí indicar si esta demandando únicamente a PEQUIVEN u otras empresas, pues en la pagina 18 del libelo hace mención a “las demandadas” y posteriormente solicita la notificación en una sola (PEQUIVEN)”; visto igualmente el escrito presentado por el abogado ALBERTO PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha trece (13) de julio de 2006, por el apoderado del actor, antes identificado, señaló “(…) Mi representado era beneficiario de una Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs. 213.200,oo… de acuerdo a su normativa interna, equivalente al 5% por ciento del monto devengado por concepto de salario básico…” “…el 21 de junio de 2004, la causa es redistribuida al Juzgado Décimo Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Régimen Transitorio… ,el 02 de junio de 2005, se dictó sentencia declarando la perención de instancia…” “…UNDÉCIMO Solicitamos… que la demandada entregue… el saldo de los haberes de éste Plan Fondo de Ahorros y en Cuenta de Capitalización por Jubilación (CCI)… más los aportes de la compañía, más los intereses devengados por unos y otros… menos los retiros que ella hubiera hecho y los montos que tuviere comprometidos de conformidad con los Estatutos de dicho Plan…Solicitamos …se ordene a la demandada presentar el estado de cuentas actualizado de los haberes correspondientes…en el mencionado Plan (…)”, no subsanó todos los otros aspectos señalados en el auto , es decir, no indicó en que fecha fue practicada la notificación de la demandada, señala otro tribunal distinto 7° de Primera Instancia que decreta la perención. Así mismo, no indicó la naturaleza del beneficio que denomina “ayuda de ciudad”, solo se limitó a transcribir que “era beneficiario de una Ayuda Única y Especial de Ciudad de Bs. 213.200,oo… de acuerdo a su normativa interna, equivalente al 5% por ciento del monto devengado por concepto de salario básico”, no menciona nada con respecto al “Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), y por último hace un nuevo petitum en cuanto al concepto Plan Fondo de Ahorros y en Cuenta de Capitalización por Jubilación (CCI)… más los aportes de la compañía, más los intereses devengados por unos y otros, sin establecer su cuantum. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria

Abg. Gleiber Meza



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”